STS 190/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1140
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José Mª Rodríguez Monteys, en nombre y representación de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2015 , numero de procedimiento 277/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) contra CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE, S.L. y contra la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo formada por D. Juan Enrique (representante de la empresa), D. Carlos (representante de la empresa), D. Gabriel (representante de la empresa), D. Mauricio (representante de los Trabajadores), Dª María Inmaculada (representante de los trabajadores) y Dª Eloisa (representante de los trabajadores), siendo parte interesada el Ministerio Fiscal , sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos los sindicatos Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Se dicte sentencia que estime la demanda y en definitiva declare la nulidad del Convenio Colectivo de Citius Outsourcing Enterprise, S.L. (BOE de 5-10-2012).».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada y condenamos consiguientemente a CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISES, S.L. así como a la COMISION NEGOCIADORA, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. - Los tres delegados, elegidos en los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla se presentaron en la candidatura de UGT. SEGUNDO. - El 4-12-1996 se publicó en el BOE el convenio colectivo de la empresa CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE, SL, dedicada a la actividad de multiservicios. - Dicho convenio se suscribió por la empresa y el delegado del centro de trabajo de Madrid, aunque afectaba a todos sus centros de trabajo. TERCERO.- El 1-03-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa antes dicha, compuesta por los representantes de la empresa y por DON Mauricio , DOÑA María Inmaculada y DOÑA Eloisa , quienes ostentaban la condición de delegados de personal por los centros de Sevilla, Madrid y Barcelona respectivamente, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - La comisión se reunió los días 8-03; 11-04; 2-05, 23-05; 13-06, 7-07 y 31-07-2012, concluyendo con acuerdo final la negociación, conviniéndose por las partes, que fueran sus asesores quienes realizaran las gestiones precisas para el registro, depósito y publicación del convenio. CUARTO. - Obra en autos la hoja estadística, aportada por los representantes citados, en la que precisaron que los centros de trabajo y trabajadores existentes en la empresa eran Barcelona (73 trabajadores); Girona (5 t.); Madrid (16 t.); Sevilla (12 t.) y Tarragona (14 t.). - Obran en autos los códigos cuenta de cotización de la empresa demandada, alta y baja en los diferentes centros de trabajo, así como informes de vida laboral, que se tienen por reproducidos. QUINTO. - El 05-10-2012 se publicó en el BOE el convenio colectivo de la empresa, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2017. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. José Mª Rodríguez Monteys, en nombre y representación de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas sindicatos Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC- UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) y Ministerio Fiscal. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de septiembre de 2015 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT y por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE SL, D. Juan Enrique , D. Carlos , D. Gabriel (representantes de la empresa en la comisión negociadora del convenio) y D. Mauricio , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Eloisa (representantes de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio), ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de Citius Outsourcing Enterprise LS (BOE de 5 de octubre de 2012)

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento número 277/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada y condenamos consiguientemente a CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISES, S.L. así como a la COMISION NEGOCIADORA, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.»

TERCERO

1. -Por la representación letrada de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE SL se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Denuncia como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 97 a 99 de la LRJS , relativos al contenido de la sentencia, así como los artículos 97.2 y 3 LRJS , en relación a los artículos 209 y 218.1.2 de la LEC .

Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la modificación del hecho probado cuarto mediante la adición del texto que propone.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando como infringidos los artículos 62 , 63 , 83.1 , 82 , 87.1 y 88.1 y 2 del ET , así como los conceptos de "empresa" y "centro de trabajo" y el principio de seguridad jurídica y autonomía de las partes.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT y por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede tomar en consideración los datos que a continuación se expondrán obtenidos de la sentencia de instancia.

Primero: El 1 de marzo de 2012 se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Citius Outsourcing Enterprise SL, cuya actividad es multiservicios, compuesta por los representantes de la empresa y los delegados de personal de los centros de Sevilla, Madrid y Barcelona.

Segundo: Se llegó a un acuerdo, publicándose el Convenio en el BOE el 5 de octubre de 2012, siendo su vigencia de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2017.

Tercero: Obra en autos la hoja estadística, aportada por la parte actora, en la que consta que los centros y trabajadores existentes en la empresa son: Barcelona (73 trabajadores); Girona (5 t.); Madrid (16 t.); Sevilla (12 t.) y Tarragona (14 t.).

Cuarto: El artículo 1 del Convenio presenta la siguiente redacción: "El Presente convenio colectivo ha sido negociado y concertado mediante una comisión negociadora compuesta paritariamente por tres representantes de la Empresa y los tres delegados y delegadas de personal de los centros de trabajo de la empresa implantados en distintas comunidades autónomas, y que cuentan con representación unitaria del personal, asistidas ambas partes de sus respectivos asesores legales.

El presente Convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que la empresa Citus Outsourcing Enterprise S.L. tenga adscritos en cualquier centro de trabajo de la misma en el Territorio Nacional, así como los que en un futuro puedan constituirse.

Se aplicará asimismo al personal que, habiendo sido contratado en España sea desplazado al extranjero en el marco de una contrata".

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Denuncia como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 97 a 99 de la LRJS , relativos al contenido de la sentencia, así como los artículos 97.2 y 3 LRJS , en relación a los artículos 209 y 218.1.2 de la LEC .

Alega que existe extralimitación, y consiguiente incongruencia de la sentencia, pues la demanda, ratificada en el acto del juicio y no modificada ni ampliada, se centró en la discrepancia inicial entre los centros "teóricamente existentes en ese instante" y "los representados por los delegados intervinientes en la mesa de negociación", es decir, se afirma que existiendo cinco centros de trabajo, solo tres de ellos fueron representados por la representación legal de los trabajadores de la Mesa de Negociación. Sin embargo la sentencia estima la demanda por no corresponderse el ámbito de representación de los delegados intervinientes con el ámbito del convenio, no realizando pronunciamiento alguno sobre el hecho de que los tres delegados intervinientes en la negociación eran los representantes de "todos" los trabajadores de la empresa, pues eran los tres únicos centros de trabajo existentes. La sentencia declara la nulidad del convenio por considerar que los representantes unitarios intervinientes en la negociación no lo eran de todos sus centros y extralimitaron su representatividad, fundamentando el Fallo en la quiebra del principio de correspondencia, que no ha sido denunciado de adverso.

  1. - Respecto a la incongruencia "extra petita", que es la denunciada por el recurrente, esta Sala ha establecido lo siguiente:

    "Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: "la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)".

    También debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la "incongruencia por error" que se da cuanto "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del motivo formulado. A este respecto hay que señalar que en la demanda consta lo siguiente:

    En el hecho sexto se hace constar: En la información recabada mediante acto preparatorio instado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (acto preparatorio 128/2015 ), la empresa aportó los siguientes datos:

    - A fecha de 1º de marzo de 2012 contaba con 43 trabajadores, distribuidos en 3 centros de trabajo: Madrid (11 trabajadores), Barcelona (25 trabajadores) y Sevilla (7 trabajadores).

    - Los tres centros de trabajo contaban con representación unitaria electa en el año 2011, en concreto un delegado de personal en cada uno de ellos.

    - La Comisión Negociadora del convenio estaba compuesta por los tres delegados de personal elegidos en los tres centros de trabajo.

    En el hecho séptimo figura: En la hoja estadística del expediente de inscripción del convenio colectivo impugnado ante la Dirección General de Empleo (Ministerio de Empleo y Seguridad Social -Código nº 90010662011996) la empresa hizo constar los siguientes datos sobre trabajadores afectados por provincia:

    - Barcelona: 73 trabajadores

    - Girona: 5 trabajadores

    - Madrid: 16 trabajadores

    - Sevilla: 12 trabajadores

    - Tarragona: 14 trabajadores

    - Total; 120 trabajadores.

    En el fundamento de derecho 5, que se encabeza bajo el epígrafe; "Sobre el incumplimiento de las reglas de legitimación negocial de la representación de los trabajadores y del principio de correspondencia de su mandato representativo", se reproducen los fundamentos de varias sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, en las que de forma reiterada se invoca el "principio de correspondencia" y, en concreto en la de 10 de junio de 2015, recurso 175/2014 , en la que se contiene lo siguiente: «Es cierto que en el momento de publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores».

    En el último párrafo del fundamento de derecho cinco consta: «Por tanto y en aplicación de lo expuesto se concluye que en el presente caso habiendo negociado tres delegados de personal de tres centros de trabajo, únicamente, el convenio no puede resultar del ámbito que pretenden y que consta en su artículo 1 al establecer que resulta de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que la empresa tenga adscritos en cualquier centro de trabajo en territorio nacional, así como los que un futuro pueden constituirse; lo que determina la calificación de nulidad del mismo.»

    A la vista de tales datos forzoso resulta concluir que la parte actora no se ha limitado a alegar que existían cinco centros de trabajo y que solo han negociado los representantes de tres de ellos, sino que también ha invocado el principio de correspondencia y la imposibilidad de que se negocie por los delegados de los centros de trabajo un convenio que afecte a los centros de trabajo que en el futuro puedan constituirse.

    A este respecto es sumamente ilustrativo el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia: «La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la ratificaron su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretenden se anule el convenio colectivo de la empresa demandada, por cuanto fue suscrito por los representantes de tres de sus centros de trabajo, aunque su ámbito es de empresa, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.»

    Por lo tanto la sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia ya que ha resuelto atendiendo a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en la demanda y ratificadas en el acto del juicio.

SEXTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la modificación del hecho probado cuarto mediante la adición del texto que propone.

Invocando los documentos obrantes a los folios 16 bis, en relación a los documentos 1 a 42; 18 en relación a los documentos 1 a 42 y 17 así como 1 a 42, interesa la revisión del hecho probado cuarto, adicionándole el último párrafo, a fin de que presente la siguiente redacción: «Obra en autos la hoja estadística, aportada por los representantes citados, en la que precisaron que los centros de trabajo y trabajadores existentes en la empresa eran Barcelona (73 trabajadores); Girona (5 t.); Madrid (16 t.); Sevilla (12 t.) y Tarragona (14 t.). - Obran en autos los códigos cuenta de cotización de la empresa demandada, alta y baja en los diferentes centros de trabajo, así como informes de vida laboral, que se tienen por reproducidos. Y de los que se desprende que los datos de la hoja estadística son erróneos, pues a la fecha de negociación y constitución de la Comisión Negociadora la Empresa sólo disponía de centros con trabajadores activos en Madrid (23), Barcelona (76) y Sevilla (7).»

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación de la revisión pretendida.

    En primer lugar, en el hecho cuya revisión se pretende no consta que a la fecha de negociación y constitución de la comisión negociadora la empresa tuviera otros centros de trabajo además de los de Madrid, Barcelona y Sevilla. En segundo lugar, no procede la revisión de hechos realizando una nueva valoración de la prueba sobre los mismos documentos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, cuando se trata de más de cuarenta documentos y hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos. Por último, el párrafo que pretende adicionar es irrelevante, como luego se verá, para la resolución del asunto.

SÉPTIMO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando como infringidos los artículos 62 , 63 , 83.1 , 82 , 87.1 y 88.1 y 2 del ET , así como los conceptos de "empresa" y "centro de trabajo" y el principio de seguridad jurídica y autonomía de las partes.

En esencia alega que hay que distinguir el supuesto de que un convenio colectivo de empresa de ámbito nacional se negocie por los delegados de personal de "algunos de los centros existentes en el momento de la negociación", del supuesto en el que se negocie por los delegados de personal "de todos sus centros abiertos y activos en el mismo momento", como es el caso de autos, ya que en este segundo supuesto están representados todos los trabajadores de la empresa existentes en el instante de la negociación, lo que equivale a no excluir a ningún ámbito de representación posible del banco social y, por tanto, a haber tenido en cuenta en la negociación a toda la unidad empresarial completa y existente en el momento de la negociación.

  1. - La sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2015, casación 175/2014 , examina la capacidad de los miembros del comité de empresa del único centro de trabajo que tenía la empresa para negociar un convenio colectivo de empresa de ámbito estatal. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "2. La sentencia recurrida recuerda la doctrina que sentábamos en nuestra STS/4ª de 7 marzo 2012 (rec. 37/2011 ) en la que abogábamos por la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal.

    Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado. A dicho principio hemos acudido también en nuestra STS/4ª/Pleno de 25 noviembre 2013 (rec. 87/2013 ), si bien para el caso del examen de la validez del periodo de consultas del despido colectivo, pero cuyas exigencias son análogas a las de la negociación de un convenio colectivo y, así, señalábamos que " en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo ".

  2. Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.

    En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo"

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado.

    A este respecto hay que señalar que el Convenio Colectivo de la empresa Citius Outsourcing Enterprise SL fue negociado por los delegados de personal de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Sevilla y que su artículo 1, al establecer su ámbito de aplicación dispone: "El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que la empresa Citius Outsourcing Enterprise SL tenga adscritos en cualquier centro de trabajo de la misma en el territorio nacional, así como los que en un futuro puedan constituirse". Por lo tanto, con independencia de que en el momento de constitución de la comisión negociadora, negociación y publicación del Convenio solo existieran los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Sevilla, es lo cierto que existe una falta de correspondencia entre el ámbito de representación de los delegados de personal -de los centros de Madrid, Barcelona y Sevilla- y el ámbito de aplicación del Convenio que, tal y como ha quedado consignado se extiende no solo a cualquier centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional, sino también a los que en un futuro puedan constituirse.

    Por lo tanto se han infringido las normas reguladoras de la capacidad y legitimación para negociar convenios colectivos, en concreto, el artículo 87.1 del ET y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso y, habiéndose desestimado los restantes, procede la desestimación del recurso formulado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento número 277/2015, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT y por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE SL, D. Juan Enrique , D. Carlos , D. Gabriel (representantes de la empresa en la comisión negociadora del convenio) y D. Mauricio , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Eloisa (representantes de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda comunicar la sentencia dictada a la autoridad laboral. Se acuerda publicar en el BOE la parte dispositiva de esta sentencia así como la de la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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