STSJ Cataluña 631/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución631/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1304/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 332/2020

Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROV. BARCELONA

C/ LIHSA HOTELES,S.A. Y CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L

S E N T E N C I A Nº 631/2022 - (Secció: 95/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña María de los Ángeles Braña López

En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 332/2020, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROV. BARCELONA, representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social contra LIHSA HOTELES,S.A representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistida de Letrado y CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L, representada por el Procurador de los Tribunales JORDI FONTQUERNI BAS y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 64/2019, la Sentencia nº 90/2020, de fecha 28 de abril de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por CITUS OUTSOURCING ENTERPRISE, S.A. contra la Resolución de fecha 19 de septiembre por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora, CITUS OUTSOURCING ENTREPRISE, S.L., en fecha 30 de julio de 2018, conf‌irmando la Resolución de fecha 18 de julio de 2018, por la que se eleva a def‌initva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación (...), la cual ha sido liquidada, y acta de infracción coordinada (...) en concepto de diferencias de cotización por el período de 5/2016 a 11/2017 de 40.063,26 € y 32.054,61 €, respectivamente, con responsabilidad solidaria de la empresa LIHSA HOTEL, S.A. (...), respecto del acta de liquidación, declarando la nulidad de la actuación administratvia impugnada por no ser ajustada a Derecho,

así como se reconoce, en su caso, el derecho de la actora a la devolución de las cantidades que hayan sido indebidamente abonadas en cumplimiento de las Resoluciones impugnadas, debiendo la TGSS devolver el importe de las cantidades ingresadas e indebidamente efectuadas, incrementadas con los intereses legales correspondientes, como consecuencia de los actos que se anulan. Sin que proceda efectuar condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROV. BARCELONAy apelada LIHSA HOTELES,S.A. Y CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE S.L.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9-02-2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 28 de abril de 2020, del Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE SA, contra la Resolución de 19 de septiembre de 2018, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de julio de 2018, que conf‌irmó y elevó a def‌initivas el acta de liquidación nº 82018008017140, por importe de 40.063,26€ y el acta de infracción nº 82018000035353, que impuso a la actora una sanción de 32.054,61€.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, def‌iende que el Convenio colectivo de CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE, S.L. de fecha 4-12-1996, no tiene aplicación al caso que nos ocupa, a pesar de que la Sentencia de la AN (Social), de 17-11-2015, conf‌irmada por la STS de 7-3-2017, declaró la nulidad del Convenio Colectivo de empresa del año 2012. Por el contrario, considera aplicable el Convenio Colectivo de trabajo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2014, 2015 y 2016 (Código de Convenio nº 7900027501192).

Por su parte, CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE SL, formula oposición al recurso de apelación presentado, defendiendo la aplicación del Convenio colectivo de empresa del año 1996, af‌irmando que la concurrencia de convenios regulada en el artículo 84 ET no es obstáculo a su aplicación, y recordando la prioridad aplicativa del Convenio de empresa, una vez declarado nulo el que venía aplicando.

TERCERO

La cuestión que se nos plantea, ya ha sido resuelta recientemente por este Tribunal, en su Sentencia de 11 de octubre de 2021 (recurso ordinario 612/2018), en favor de la aplicación del Convenio colectivo de empresa de 30-9- 1996, a cuyos razonamientos nos debemos necesariamente remitir reproduciendo el contenido sustancial de la Sentencia dictada.

En concreto, en nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2021, af‌irmamos que:

"la Sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 17-11-2015, estimando la demanda presentada por la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT y la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISE y la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO de 5-10-2012, dispuso en su fallo que "anulamos el convenio colectivo de la empresa demandada y condenamos consiguientemente a CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISES, SL, así como a la COMISIÓN NEGOCIADORA, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos".

Como bien dice la parte actora, tal pronunciamiento, conf‌irmado por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación interpuesto por la hoy actora, implica una nulidad radical a la que se condena a estar y pasar tanto a CITIUS OUTSOURCING ENTERPRISES, SL. Como a la COMISIÓN NEGOCIADORA. Dicha nulidad radical, como dice la STS de la Sala Social de 14-5-2013, dictada en un recurso de casación para unif‌icación de doctrina:

"Esta cuestión ya sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación en favor de la tesis que entiende que los efectos deben ser " ex tunc ", como sintetiza y reitera la STS/IV 15-junio-2010 (rcud 2923/2009 ), -- con invocación de los precedentes contenidos en las SSTS/IV 19-febrero-2010 (rcud 1734/2009 ), 15-marzo-2010 (rcud 2275/2009 ) y 12-abril-2010 (rcud 1736/2009 ) --, señalando que " 1) Las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza...

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