STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:1816
Número de Recurso2275/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. defendida por el Letrado Sr. Domínguez Roldán contra la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 979/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo en el Proceso 660/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DON Indalecio contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Indalecio defendido por el Letrado Sr. Marcos Baamonde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº 660/05, seguidos a instancia de Indalecio contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación salarial. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Indalecio, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, y con estimación parcial de la demanda condenamos a la empresa demandada > a que le abone la cantidad de 842,8 # en concepto de descanso no disfrutado. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Indalecio, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, presta servicios para la empresa AUDASA, desde el día 19-04-89, con la categoría profesional de cobrador de peaje. ...2º.- Con fecha 18-06-04 se dictó sentencia por el TSJ de Galicia en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, instado por la CIG, anulando los apartados cuarto, quinto y undécimo del artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 01-03-05 declarando nulo el último párrafo del art. 2, exclusivamente en cuanto a la mención que en él se hace del artículo 42 como exceptuado de aplicación a los trabajadores que no prestan servicios con carácter de permanencia; declarar nulo el párrafo décimo del art. 11 exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno, en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina". ...3º.- Reclama la parte actora la suma de 5.304,68 euros en concepto de horas extras, nocturnas y festivas desde el año 2001, por haber trabajador sólo en cabina, la mayoría de los días en horario nocturno."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio contra la empresa AUDASA, se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

El Letrado Sr. Domínguez Roldán, mediante escrito de 30 de junio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de Marzo de 2009 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 18 de enero de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 3.1 .b) del mismo y art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de Marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca de cuál sea el momento en que deban situarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad de todo o parte de un convenio colectivo.

La situación fáctica a contemplar es, en esencia y resumen, la siguiente: El art. 11.10 del Convenio colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A." (AUDASA) establecía, en lo que aquí interesa: El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene el carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina- se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha....>> . Habiendo sido impugnado dicho precepto, recayó en definitiva nuestra Sentencia de 1 de Marzo de 2005, que anuló el párrafo que dice: " excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina".

Un cobrador de cabina al servicio de dicha empresa formuló demanda en reclamación de diferencias salariales derivadas de no haber podido disfrutar el aludido descanso durante diversos períodos comprendidos entre el año 2001 y el mes de Marzo de 2005, demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Pero, en sede de suplicación, la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la decisión de instancia y estimó la demanda en cuanto a la parte de la reclamación no prescrita, razonando, en esencia, que al ser declarativa -y no constitutiva ni de condena- la sentencia anulatoria, habría de producir efectos "ex tunc", porque, en opinión de la Sala, dicha resolución no hizo más que constatar una situación (la nulidad de un precepto convencional) que ya existía desde que el convenio se aprobó, siendo por ello aplicable el aforismo "quod nullum est, nullum producit efectum".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de suplicación ha interpuesto AUDASA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 3.1 .b) del mismo y art. 164.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Y ha elegido para el contraste la Sentencia dictada el día 9 de Marzo de 2009 por la propia Sala gallega, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador de la propia empresa, con la misma categoría que el aquí actor, que reclamaba diferencias salariales exactamente por el mismo concepto. En esta ocasión, la Sala confirmó la sentencia desestimatoria del Juzgado, por entender que los efectos de la resolución anulatoria del precepto convencional de referencia debían producirse "ex nunc". Como fácilmente puede apreciarse, ambas resoluciones en presencia son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por cuanto en dos supuestos de hecho completamente iguales, siéndolo asimismo lo pedido en cada caso y la causa de pedir, ello no obstante, cada una de las aludidas resoluciones emitió un pronunciamiento de signo divergente.

Procede, pues, entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se ha interpuesto aquél se ajusta a lo preceptuado por el art. 222 del invocado Texto procesal.

TERCERO

- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra reciente Sentencia de 16 de Febrero de 2010 (rec. 1734/09 ), por lo que en el mismo sentido debemos pronunciarnos ahora, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, a continuación reproducimos la fundamentación de nuestra reseñada Sentencia de 19-II-2010 (rec. 1734/09 ).

La doctrina correcta es la que contiene la resolución combatida, toda vez que las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo -o parte de él como es el caso enjuiciado- no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión, por oponerse a una norma de superior rango jerárquico -en este caso la ley, a la que nunca pueden contradecir los convenios, pues el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores previene que los convenios se mantendrán "dentro del respeto a las leyes"-, de tal suerte que la pretensión que postula la anulación de una norma paccionada es una de las denominadas por la doctrina procesalista "declarativas negativas", y sus efectos son los que se contemplan en el art. 6.3 del Código Civil, siéndoles aplicable el aforismo "quod nullum est, nullum producit efectum", de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá "ex tun". A salvo únicamente el caso de que la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos éstos que aquí no concurren.

Únicamente deberían quedar fuera de la afectación de la nulidad aquellas situaciones, producidas con anterioridad a la anulación del precepto convencional, que ya hubieran sido refrendadas por sentencia firme, de forma similar a lo que establece respecto de la anulación de los reglamentos el art. 73 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio -reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, pero nunca los actos de gestión empresarial, para los que el efecto "ex tunc" de la declaración de nulidad únicamente podrá verse afectado por la prescripción o por la caducidad.

A partir de lo que se acaba de razonar y teniendo en cuenta que la resolución combatida ha aplicado el instituto de la prescripción a aquellos periodos de la reclamación actora que estaban incursos en ella, y que ha aplicado asimismo -como norma sustitutoria de la anulada- lo dispuesto en el propio Convenio Colectivo en su valoración de la hora ordinaria, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que la expresada resolución recurrida se ha atenido a la buena doctrina en orden a la eficacia temporal y material que resulta atribuíble a la Sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del precepto del Convenio que nos ocupa.

CUARTO

Al haberse ajustado a este criterio la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso, con la lógica secuela de acordar la pérdida del depósito y mantenimiento de la consignación, en su caso (art. 226.3 LPL ), así como la condena en costas a la recurrente, esto último conforme al art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 28 DE Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 979/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo en el Proceso 660/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia de DON Indalecio contra la mencionada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal, manteniéndose, en su caso, la consignación, que quedará afecta al fin que le es propio. E imponemos a la recurrente las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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