STSJ Aragón 685/2019, 19 de Diciembre de 2019
Ponente | CESAR ARTURO TOMAS FANJUL |
ECLI | ES:TSJAR:2019:1609 |
Número de Recurso | 646/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 685/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia número 000685/2019
Rollo número 646/2019
M.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 646 de 2019 (Autos núm. 177/2019), interpuesto por la parte demandada DUNA TECNICS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2019; siendo demandantes D. Jeronimo presidente y Dª Dolores secretaria del comité de empresa de Duna Tecnics SA, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jeronimo, Dª Dolores presidente y secretaria del comité de Duna Tecnics SA. contra DUNA TECNICS SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 26 de julio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Jeronimo, Dª Dolores, D. Nazario y Dª Estibaliz, siendo los dos primeros presidente y secretario del comité de empresa de DUNA TECNICS S.A. declaro el derecho de los trabajadores de la plantilla de DUNA TECNICS S.A. en el centro de Pina de Ebro a que sus relaciones laborales se rijan por lo dispuesto en el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores, 68, de la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Pina de Ebro (Zaragoza) en calle G, s/n de Pina de Ebro, Polígono Industrial.
DUNA TECNICS S.A. es una empresa subcontrata de ITESAL LACADOS S.L., ITESAL TRANSFORMADOS S.L. e ITESAL S.L. con domicilio en calle G, s/n de Pina de Ebro, Polígono Industrial.
Para las relaciones laborales en esta empresa demandada se viene aplicando el Convenio colectivo de la empresa (BOE 4-11-2015) si bien por sentencia de la Audiencia Nacional de 17-12-2015 se declaró la nulidad del II Convenio de la empresa demandada suscrito en fecha 24-2-2012. Por sentencia del Tribunal Supremo de 14-3-2017 (Rec. 105/2016) fue desestimado el recurso de casación interpuesto por DUNA TECNICS S.A. contra la referida sentencia. En la sentencia de la Audiencia nacional se declaró la nulidad del Convenio al producirse una "infracción de la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo".
DUNA TECNICS S.A. suscribió contratos con ITESAL S.L. para la prestación de servicios de gestión integral de transporte interno, contrato para la gestión integral de verificación, limpieza, naturación, pulido, preparación y ubicación de matrices y anillos y suscribió contrato servicio de limpieza de naves, oficinas y otras dependencias; con ITESAL TRANSFORMADOS S.L. suscribió contrato de contratos para la gestión integral de embalajes de perfiles de aluminio y con ITESAL LACADOS S.L. suscribió contrato de los servicios de cuelgue, pinzado, descuelgue, protección, preparación y embalaje de perfiles de aluminio lacados.
Todos estos contratos son de fecha 2-1-12016.
En todos estos contratos se hace constar que DUNA TECNICS S.A. es una entidad que tiene por actividad propia entre otras, l prestación de servicios de asesoramiento, ejecución y control de sistemas de externalización y de organización y gestión de actividades por cuenta propia o ajena.
La comisión Paritaria del Convenio colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza, en su reunión de 22-12-2017 resolvió que dicho convenio resulta de aplicación a los trabajadores de DUNA TECNICS S.A. que prestan sus servicios en ITESAL LACADOS S.L., ITESAL TRANSFORMADOS S.L. e ITESAL S.L.
En BOE de 18-4-2009 se publicó el I Convenio Colectivo de DUNA TECNICS S.A., cuyo ámbito territorial era el de los centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional y que afectaba a todos los trabajadores de su plantilla.
En su art. 6 se establece lo siguiente: El presente Convenio colectivo se entenderá prorrogado de año en año, en sus propios términos, en tanto no sea denunciado por alguna de las partes en tiempo y forma.
La denuncia deberá efectuarse con un mínimo de dos meses de antelación del vencimiento de la vigencia del convenio o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá formalizarse por escrito y deberá ser notificada por escrito a la otra parte y a la autoridad laboral, dentro del plazo establecido.
Denunciado el convenio y hasta que no se logre el acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y
86.4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderán que mantiene la vigencia del contenido normativo en los términos que se desprende de su propia regulación.
El acto de conciliación ante el SAMA tuvo lugar en fecha 5-2-2019 sin acuerdo."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Interpuesta demanda de conflicto colectivo por el Comité de empresa de la empresa DUNA TECNICS S.A., contra la referida empresa, sobre solicitud de que se declare que es de aplicación el Convenio colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza a los trabajadores del centro sito en Pina de Ebro ( Zaragoza), fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.
Interpuesto recurso por la empresa DUNA TECNICS S.A, fue impugnado por la parte actora.
Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado quinto, en base al documento obrante al folio 132 de autos, en el que consta el contenido del I convenio de Duna Tecnics S.A., pretendiendo que se reproduzca en parte su contenido
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,
r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u
omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Es doctrina inveterada que carece de sentido incorporar al relato fáctico de una sentencia lo que no es sino un precepto convencional, esto es, una norma jurídica. Lo explica con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 11.5.1999 (rcud. 3350/1998), razonando de la siguiente forma: "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre el "factum" de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo ( arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas".
Por otra parte no queda acreditada la existencia de error, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se tiene en cuenta el contenido del convenio citado y la actividad desarrollada por la empresa demandada.
Se solicita también la adición de un hecho probado séptimo, que incluya lo resuelto por el TSJ de Cataluña en sentencia de 20-12-2018, sin embargo dicha adición no puede considerarse que sea transcendente para el resultado del fallo, pues las partes en aquel procedimiento no fueron las mismas y no produce efecto de cosa juzgada, sin perjuicio de que pueda ser tenida en cuenta como argumentación jurídica de la parte recurrente, en el motivo correspondiente.
Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 84 y 86 del ET, y de la jurisprudencia que los interpreta. Alegando que el I convenio colectivo de empresa establecía la ultraactividad del mismo en tanto en cuanto no se logara un nuevo acuerdo,...
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