ATS 413/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:2490A
Número de Recurso1805/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución413/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 23/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Azucena , como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, en concurso medial con un delito de estafa, ambos consumados. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, abonará la cantidad de 14.660,80 euros a Servired Sociedad Española de Medios de Pago".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Azucena , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro.

La recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en cuanto al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 14.1 del Código Penal .

  3. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado por la sentencia el derecho a ser informado de la acusación, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 116.1 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , en referencia al derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal .

  7. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SERVIRED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rocío Sampere Meneses, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en cuanto al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Considera que se ha producido la vulneración denunciada por no haberse acordado la suspensión del juicio oral, con motivo de la incomparecencia del coacusado, impidiendo con ello su interrogatorio, con el fin de acreditar las circunstancias que determinaron su participación en los hechos. Específicamente habría permitido aceptar la existencia de un error de tipo del art. 14.1 del Código Penal . Lo que ha generado indefensión, pues no era posible su enjuiciamiento por separado.

  1. Hemos dicho, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 832/2000, de 12 de mayo , que tratándose de uno de los acusados, la incomparecencia del mismo no obligaba al Tribunal a acordar la suspensión del juicio oral (v. art. 786 LECrim ), de modo especial al haber sido declarado en rebeldía y no existir causa fundada que impidiera juzgarles separadamente.

  2. En el caso presente, no era procedente la suspensión del juicio ante la incomparecencia del coacusado, pues, de una parte, era posible celebrar el juicio contra la coacusada y, de otra, el recurrente había sido declarado rebelde, al no ser habido y encontrarse en ignorado paradero. Supuesto éste en que la previsión legal es la celebración respecto al resto de coacusados.

Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración que el Tribunal realizó de la prueba practicada en el acto de la vista, o la considere insuficiente. Sobre esta cuestión nos ocuparemos en el Razonamiento Segundo de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el segundo y quinto motivos del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 14.1 del Código Penal .

Considera insuficiente la prueba practicada para la condena. Alegó que desconocía la finalidad que tenía el utensilio que utilizó para cometer el delito, pues siempre creyó que era un "verificador de tarjetas".

En cuanto al delito de estafa, considera la absoluta falta de pruebas para llegar a la conclusión condenatoria, así como su falta de fundamentación.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que la acusada Azucena prestaba sus servicios por cuenta ajena, como única empleada del establecimiento Dormitienda de Valencia, en virtud de contrato laboral suscrito en fecha 25/08/2009, con Belarmino , titular del establecimiento.

    En abril de 2.011 Azucena , siendo la única encargada de la caja, se concertó con un tercero, a quien no concierne la presente resolución, por encontrarse en rebeldía en la presente causa, para, a través de un lector copiador portátil de bandas magnéticas, con el cual se captaba información de la banda magnética de las tarjetas de crédito que sus titulares, todos ellos clientes de Dormitienda, habían utilizado legítimamente para hacer sus compras allí y con la información así obtenida, ellos mismos o con la intervención de otras personas, clonar dichas tarjetas de crédito o débito.

    La acusada o terceros concertados con ella, se desplazaron a Estados Unidos, donde, con las citadas tarjetas clonadas, procedieron a realizar en Miami, diversas compras, entre ellas las siguientes:

    1) Custodia , titular de la tarjeta de crédito nº NUM000 de Bancaja, el día 12-10-2011, recibió un mensaje en su móvil comunicando que se había efectuado en Estados Unidos una operación de compra con su tarjeta clonada, por importe de 761 euros, si bien la misma fue rechazada por su entidad bancaria, por lo que no se le efectuó ningún cargo.

    2) David , titular de una tarjeta de la Caixa nº NUM001 , presentó denuncia el 13-10-2011, según la cual, con su tarjeta clonada se habían hecho un total de 4 compras en Estados Unidos, por importe 805,76 euros en su cuenta, que le han sido reintegradas por su Banco.

    3) Enriqueta , titular de una tarjeta de Bancaja nº NUM002 , denunció el 13-10-2011 que con su tarjeta clonada habían realizado tres operaciones no autorizadas, por compras efectuadas en Estados Unidos, por importe 771,72 euros y que le han sido reintegradas por su entidad bancaria.

    4) Eugenia , titular de una tarjeta de débito/crédito de la entidad BBVA con nº NUM003 , el día 14-10-2011, denuncio que, haciendo uso de su tarjeta clonada, se habían realizado dos compras en Estados Unidos, por importe de 1.155,79 euros, que le fueron reintegrados por su banco.

    5) Faustino , titular de la tarjeta de la Caixa nº NUM004 , denunció el día 17-10-2011 que, haciendo uso de su tarjeta clonada, se hicieron compras en Estados Unidos por importe de 1.163,92 euros, que le fueron reintegradas por su banco.

    6) Guadalupe , titular de una tarjeta del banco de Sabadell nº NUM005 , denuncio que el día 11-10-2011, haciendo uso de su tarjeta clonada, le efectuaron un cargo de 763,71 euros, por compras realizadas en Estados Unidos, siendo reintegrado ese importe por su banco.

    7) Justa , titular de la tarjeta de la Caixa nº NUM006 , denunció el día 25-10-2011 que, entre el mes de agosto y octubre de 2011, le cargaron un importe total de 5.317,01 euros, por 25 compras realizadas en Estados Unidos, que le fueron reintegradas por su banco.

    8) Gustavo , titular de una tarjeta en la entidad Citibank nº NUM007 , denunció que el día 21-10-2011, haciendo uso de su tarjeta clonada, le efectuaron cargos por compras realizadas en Miami por importe de 2.314,60 euros, que le fueron reintegrados por su banco.

    9) Imanol , titular de la tarjeta del banco BBVA nº NUM008 , denunció el día 26-10-2011, que haciendo uso de su tarjeta clonada, se habían realizado compras en Estados Unidos por importe de 14,92 euros, sin que conste que le hayan sido devueltos por su banco.

    10) Melisa , titular de la tarjeta del banco Bancaja nº NUM009 , denunció el día 30-11-2011, que haciendo uso de su tarjeta clonada, se habían realizado compras en Estados Unidos por importe de 3,95 euros, sin que conste que le hayan sido devueltos por su banco.

    11) Noemi , titular de la tarjeta de Bancaja nº NUM010 , denunció el día 30-11-2011, que haciendo uso de su tarjeta clonada se habían realizado compras en Estados Unidos por importe de 579,05 euros, sin que conste que le hayan sido devueltos por su banco.

    Igualmente los acusados, o personas con ellos concertadas, haciendo uso de tarjetas utilizadas por clientes de Dormitienda, y que fueron igualmente clonadas, trataron de realizar compras en Estados Unidos, por importe total de 26.029,50 euros, si bien dichas operaciones fueron rechazadas por el sistema Servired, al haberse detectado el fraude.

    La entidad perjudicada ha sido SERVIRED que acredita haber respondido de un total de 14.660,80 euros ante sus clientes.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso la declaración de los perjudicados, que ratificaron sus denuncias en el acto de la vista. La documental acreditativa de todas las operaciones descritas, entre ella los extractos de los movimientos de las tarjetas clonadas, el resultado de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado rebelde, en el que se encontró una copia del DNI de la acusada y el localizador de un vuelo a Miami. Así como el resultado de las intervenciones telefónicas y su transcripción literal, junto con las declaraciones de los agentes de policía y del legal representante de Servired. El Tribunal dispuso de las periciales que analizaron los hallazgos encontrados en el ordenador personal intervenido en el registro domiciliario del acusado ausente.

    La acusada reconoció la dinámica comisiva, pues admitió que ella personalmente iba pasando las tarjetas de los clientes del establecimiento Dormitienda, que realizaban operaciones genuinas en la misma, a través de un lector copiador de bandas magnéticas.

    Pero alegó que desconocía que cuando introducía las tarjetas en el lector se producía su clonación, afirmando que pensó que creía estar ayudando a un amigo a comprobar el funcionamiento de un "verificador de tarjetas". Ella afirmó desconocer que participaba en un delito, del que no tuvo enriquecimiento alguno. La defensa manifestó que la acusada habría actuado en virtud de un error de prohibición, corrigiendo la sentencia, en el sentido, de que en todo caso, habría sido un error de tipo, pues sin duda la acusada era conocedora de que clonar tarjetas y utilizarlas para efectuar compras, haciéndose pasar por el titular de las mismas, es un delito.

    En cuanto a la existencia de dolo, el Tribunal descarta el error de tipo alegado, dada la contundente prueba practicada. Para el Tribunal la explicación de la acusada fue poco sólida e inconsistente, al presentar lagunas y contradicciones importantes. Y por ello no le otorgó credibilidad.

    La acusada partió de que tenía una relación con el acusado ausente, calificada de "religiosa o espiritual". Precisó que era como su "director espiritual", que ambos participaban en la religión de santería cubana y que él era su "padrino". De él recibía indicaciones sobre su modo de proceder, que no podía ignorar, so pena de hacer caer sobre ella un "influjo maléfico", que podría llegar a "volverle loca". En este nivel de relación, le dijo que tenía que probar un "artilugio" destinado a comprobar las tarjetas de los clientes, y que con ello conseguiría una "gran fortuna en su trabajo". Relató que el coacusado ausente le dijo que dicho aparato se lo habían dejado en Miami para que lo probara y luego sacar aquí la patente.

    Para el Tribunal esta versión resultaba inconsistente. Hablaba de una obligación en el cumplimiento de las indicaciones del coacusado, pero luego afirmaba que "tampoco lo usaba como una obligación", que "pasaba una tarjetas por el aparato, pero otras no", que "algunos días sí y otros no", esto es, reconoce una actuación libre. Por otra parte sostuvo que "creía que no era algo ilícito", pues se trataba de un aparato para "verificar las tarjetas" y que, por ello, no lo escondía cuando lo utilizaba. Pero lo cierto fue que no le contó a nadie que lo estaba utilizando, pues ni sus jefes, ni los clientes afirmaron haber visto el aparato, o haber sido informados de que se iba a proceder a realizar la verificación de su tarjeta. Además, de manera contradictoria, relató que, de acuerdo con el coacusado, debía mantener el secreto de su actuación. A todo ello se añade que la acusada no realizó ningún chequeo posterior a pasar las tarjetas, que permitiera determinar la certeza de su fiabilidad, esto es no consta que efectuara alguna diligencia de comprobación sobre si el aparato identificaba las tarjetas "buenas o malas".

    Finalmente el Tribunal consideró que se trató de una conducta que se realizó durante un periodo de seis meses, lo que permite inferir que, dado el espacio de tiempo, pudo apercibirse de lo que hacía.

    El Tribunal precisó que no consta ninguna merma en la capacidad de comprender la realidad por la acusada. Y con respecto a la "dependencia" que alegó tener con el acusado, tampoco quedó acreditado que hubiera afectado en su capacidad de obrar, al tratarse de una persona mayor de edad, sin problemas aparentes en su inteligencia y voluntad. Esto además se constata, por cuanto la acusada ha tenido un bar, donde estuvieron trabajando como empleados el coacusado y su mujer, y llevaba dos años trabajando como única empleada de la tienda, por lo que el Tribunal sostuvo que puede concluirse que era conocedora del normal funcionamiento de aspectos mercantiles básicos de un negocio, relacionado con el uso de tarjetas de crédito.

    Por tanto el Tribunal concluyó que estar pasando en secreto las tarjetas de los compradores por un aparato, no puede tener otra finalidad ni otra explicación que la de apropiarse de sus datos, para incorporarlos en otras tarjetas falsificadas y con ellas realizar compras y pagos fraudulentos.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y la documental acreditativa de las operaciones, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.

    A la vista de la prueba practicada y en contra de lo alegado por la recurrente, no es irracional, ni contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, considerar, tal y como ha hecho el Tribunal, que la acusada, dada su situación profesional, y sus capacidades intelectivas, conocía la función del aparato en el que se efectuaban las clonaciones de las tarjetas y el destino que se le daría a las mismas. Siendo inverosímil su versión de dependencia religiosa hacia el coacusado. Su reiterada actuación durante 6 meses, ocultando a sus jefes su conducta, conociendo la trascendencia que tenía la grabación de los datos de las tarjetas, permite acreditar el dolo, como el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado que generaba con su acción. Por lo que debe quedar descartado el error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal .

    En cuanto a su participación en el delito de estafa, por ella era conocido igualmente el destino que se le daría a las tarjetas finalmente clonadas, siendo irrelevante que no haya quedado acreditado que fuera ella misma la que las utilizara. Su actuación por tanto, fue consciente y voluntaria.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado por la sentencia el derecho a ser informado de la acusación, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera que la recurrente no fue acusada por la utilización posterior de las tarjetas. Y ella sólo reconoció haber captado la información de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito de sus titulares.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

    La Sentencia del Tribunal Supremo 666/2016, de 21 de julio , se recuerda, en conexión con la Sentencia del Tribunal Constitucional del Pleno 133/2014, de 22 de julio , por citar la más reciente, se ocupa del principio acusatorio, basándose desde luego en sus precedentes, afirmando que (fundamento séptimo) "una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 de la Constitución es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo , FFJJ 3 a 5)". El Tribunal Constitucional, como no puede ser de otra manera yuxtapone también el alcance procesal y constitucional del principio acusatorio.

  2. No puede ser compartida la alegación efectuada por la recurrente. Consultada la causa, consta que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se acusó por el delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 del Código Penal , en concurso ideal, del artículo 77 del Código Penal , con un delito continuado de estafa, de los artículos 248 , 249 del Código Penal . Igual que efectuó la Acusación Particular. Consta que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso ideal con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 399 bis.1 del Código Penal y 248 y 249 del Código Penal , del que la acusada fue reputada como autora. Adhiriéndose a ellas la Acusación particular.

    Por tanto, en el caso sometido a examen, la defensa de la acusada tuvo conocimiento de la los delitos por los que se formuló acusación, por lo que no cabe sostener vulneración alguna.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 116.1 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia del motivo tercero, alega que la acusada no podrá ser declarada responsable civil derivada de la estafa consumada.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

  2. Habiendo sido declarada la responsabilidad penal de la recurrente por el delito de estafa, en cumplimiento del artículo 116 del Código Penal , debe ser establecida la responsabilidad civil, al haber quedado acreditado, de acuerdo con el relato de Hechos Probados, que se causó un perjuicio patrimonial.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) La recurrente alega, en el sexto motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal .

Considera que debió apreciarse la atenuante de confesión de manera muy cualificada.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. De acuerdo con el relato de Hechos Probados y respetando íntegramente los mismos, no consta elemento alguno que permita apreciar la atenuante solicitada.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016 de 13 de octubre recuerda que hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi . Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 695/2016, de 28 de julio , se precisa que es de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con la atenuante del artículo 21.4, para el supuesto de la llamada atenuante de confesión tardía. La jurisprudencia de esta Sala, aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP , en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( Sentencias del Tribunal Supremo 332/02, de 1 de marzo , 25/03, de 16 de enero o 767/08, 18 de noviembre ).

En el presente caso no consta que la recurrente haya reconocido su responsabilidad en los hechos. Reconoce haber realizado el copiado de las bandas magnéticas, pero rechaza haber actuado con dolo y rechaza su participación en el delito de estafa. La atenuante por tanto no puede ser estimada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) La recurrente alega, en el séptimo motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución .

Entiende que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. En el presente procedimiento, la sentencia recurrida analiza de manera detallada la evolución de los actos procesales que fueron realizados. Consta que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia comenzó el trámite de Diligencias Previas en diciembre de 2011 y a partir de los datos facilitados por la acusada se solicitó en abril de 2012 la intervención del teléfono del coacusado rebelde, que fue acordada por auto de 26 de abril de 2012, cesando por auto de 28 de mayo siguiente; dando lugar lo escuchado, a que se solicitara y acordara, por auto de 20 de junio de 2012, la entrada y registro en el domicilio del coacusado, que se llevó a cabo al día siguiente junto con su detención. En el registro se encontraron varios ordenadores y los localizadores de vuelo de ida y vuelta a Miami. El coacusado declaró en el Juzgado el 23 de junio de 2012 y la recurrente el 2 de octubre siguiente. El informe pericial sobre el contenido de los ordenadores incautados en el registro tuvo entrada en el Juzgado el día 8 de enero de 2013. El 20 de mayo siguiente los investigadores presentan en el Juzgado un informe a partir de la prueba pericial expuesta, dictándose auto de fecha 28 de junio de 2013, en el que se acordó incoar Diligencias Previas y dar traslado al Fiscal y a la acusación, a efectos de solicitar la apertura de juicio oral. El Fiscal solicitó diligencias complementarias (tomar declaración a una de las perjudicadas, ofrecer acciones a SERVIRED, traer al proceso al responsable civil subsidiario y que se aportase el histórico penal de los coacusados). El 30 de octubre de 2013 declaró el responsable civil subsidiario.

    El Fiscal presentó escrito de acusación el 10 de junio de 2014, la acusación particular el 16 de julio siguiente. El 26 de marzo de 2015 se declaró al coacusado en rebeldía. Por Auto de 31 de julio de 2015 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el juicio oral para el 16 de enero de 2016.

    Se puede observar que se ha producido una prosecución del procedimiento sin paralizaciones relevantes, que no permite aplicar la atenuante propuesta.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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