STS 832/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3887
Número de Recurso2768/1998
Procedimiento01
Número de Resolución832/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por FRANCISCO S.V., contra sentencia de fecha 21 de abril de 1.998, dictada por la Audienica Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito continuado de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. T.C.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción de Rubí nº 4 instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 19/95, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 21 de abril de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que entre las 8 horas y las 14 horas del día 1-12-1994, los acusados Francisco S.V., mayor de edad y sin antecedentes penales y otro individuo, se dirigieron, de común acuerdo, a la vivienda sita en la c/ Cánovas del Castillo nº --.C de la localidad de Sant Cugat de Vallés, propiead de Constanti P.C., quedándose Francisco S.V.

    en el portal vigilando, mientras el otro individuo fracturaba la cerradura de la puerta de entrada con un destornillador, entrando el acusado y el otro indiviudo en la vivienda, revolviendo los enseres de las distintas estancias de la casa y apoderándose de diversos objetos, entre ellos unos pins, que han sido valorados pericialmente en 117.100 ptas. causando además unos desperfectos que han sido valorados pericialmente en 112.000 ptas.

    A continuación, el acusado y el otro individuo también de mutuo acuerdo fueron a la vivienda sita en la c/ Bellaterra nº ------- de la localidad de Sant Cugat del Vallés y propiedad de Mª Julia P.L., quedándose el acusado en el portal vigilando, mientras el otro individuo fracuraba la cerradura y el marco de la puerta de entrada con el destornillador antes citado, después de lo cual ambos, el acusado y el individuo, entraron en la casa y tras registrar todas las estancias de la casa se apoderaron diversos objetos, entre ellos un joyero que contenía bisuteria, causando desperfectos tasados pericialmente en 45.000 ptas., sin que pudieran lograr su propósito al ser inmediatamente detenidos por la Policía Nacional de San Cugat cuando salían de la vivienda, ocupándoseles todos los efectos sustraídos. También se halló el destornillador".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos a Francisco S.V.

    como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en morada, precedentemente definido, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas legales. En concepto de responsabilidad civil que indemnice solidariamente con el otro individuo a Mª Julia Pratas en 45.0000 ptas por los daños causados.

    Se ordena asimismo que se haga entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios y se decrete el comiso definitivo del destornillador intervenido".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de una diligencia de prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalameinto de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Francisco S.V. como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en sentencia dictada en esta causa el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Contra dicha sentencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en tres motivos distintos que vamos a examinar siguiendo el mismo orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO: En el primero de los motivos de este recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita también del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalizado en el art. 24.2 de la Constitución.

Según la parte recurrente, en el presente caso no han sido respetadas las normas constitucionales y procesales que regulan la obtención de pruebas. Se afirma, en este sentido, que, a juicio de dicha parte, el acuerdo previo entre los acusados para llevar a cabo los hechos enjuiciados no se encuentra probado, y al efecto se hace en el motivo un examen de las declaraciones prestadas en la causa por ambos.

El Tribunal de instancia, al dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivar la sentencia (art. 120.3 C.E.), dice que el primero de los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada está acreditado "por la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente mediante las manifestaciones del propio acusado, y las declaraciones de los testigos", poniendo de manifiesto que el hoy recurrente reconoció que el día de autos fue a la casa mencionada y que su declaración "es absolutamente inverosímil", al decir que "pensó que se trataba de la casa de la hermana del otro individuo", destacando que en la inspección ocular de la policía pudo comprobarse "que la puerta había sido forzada con el destornillador encontrado" y que los objetos que llevaban en su poder fueron encontrados "cuando al ser detenidos fueron cacheados", por lo que tampoco tiene sentido decir -como hizo el acusado- que "los tenía con el consentimiento del propietario", con independencia de que el otro acusado -Correa G. involucró a Soto en los hechos de autos; y, en cuanto al segundo de dichos hechos, que el mismo "fue visto a través de la mirilla por un vecino, .. y confirmado por la policía que acudió al lugar de los hechos, declaraciones prestadas en el acto del juicio oral ..", aparte de que los autores del hecho fueron detenidos por la policía "al salir del portal", poniendo el Tribunal de manifiesto que "entraron sólo dos y se detuvieron sólo dos"

(FJ 2º.3).

En último término, acreditados en la forma indicada los hechos que se declaran probados, de los mismos claramente se infiere el acuerdo de los que intervinieron en ellos, como resulta indudable dada la forma en que se desarrollaron, conforme se describe en el "factum".

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal de instancia dispuso de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a todo acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el núm. 2º del artículo 849 de la LECrim., viene a denunciar error en la apreciación de la prueba, designando al efecto "el acta de inspección ocular obrante al folio 23" y "el escrito de calificación fiscal del folio 156, segundo párrafo"; afirmándose que "en el primer extremo .., puede leerse "que la puerta de acceso se encontraba abierta, presentando muescas de apalancamiento a unos diez centímetros sobre la cerradura principal e igualmente a unos veinte centímetros bajo ésta, que las precitadas muescas se encontraban tanto en el marco como en la propia puerta"; pretendiendo que la referencia que en la calificación del Ministerio Fiscal se hace "a la fractura de acceso al domicilio", constituye una razón "por la cual cobra fuerza la versión mantenida por mi patrocinado en el sentido que él simplemente pensaba entrar en un domicilio con el presunto consentimiento de su titular".

La atenta lectura del motivo pone de manifiesto la difícil inteligencia del mismo, especialmente en cuanto se refiere a la inferencia que el recurrente obtiene a partir de la calificación del Fiscal. Mas, en cualquier caso, debe decirse: a) que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no puede ser considerado "documento" a efectos casacionales, al tratarse de una simple actuación procesal; b) que el recurrente tampoco precisa en qué extremos puede contradecir dicho escrito al relato fáctico de la sentencia recurrida; y c) que, por lo que se refiere al acta de inspección ocular, tampoco se precisa este dato, como es obligado (art. 884.6º LECrim.).

Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, vista la simplicidad de la argumentación del motivo, procede su desestimación.

. CUARTO: El motivo tercero, finalmente, con sede procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a denunciar la denegación de una diligencia de prueba consistente en "la declaración del otro imputado", prueba declarada pertinente por el Tribunal de instancia y luego no practicada.

La parte recurrente reconoce que, ante la incomparecencia de Gerardo C.G., la Audiencia acordó suspender la celebración del juicio y decretó la prisión del incomparecido, expidiendo las correspondientes requisitorias, llegando a declarar su rebeldía, haciendo nuevo señalamiento para la vista oral, en cuyo momento la defensa del hoy recurrente solicitó la suspensión del juicio "por incomparecencia del otro acusado Gerardo C.G., formulando .. protesta ante la denegación de suspensión", sosteniendo que la declaración de éste resultaba imprescindible.

La Sala de instancia, al examinar esta cuestión, dice en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada que, en su momento, acordó "denegar la suspensión del acto", en atención a que el acusado incomparecido estaba declarado en rebeldía, por lo que, a instancia del Ministerio Fiscal, acordó también que se diera lectura a las declaraciones prestadas por dicho acusado ante la policía y el Juez instructor.

Una vez más, hemos de poner de manifiesto que los Tribunales deben proveer sobre la admisión de las pruebas propuestas desde la perspectiva de su "pertinencia" (v. arts. 659 y 792.1 LECrim.), y respecto de la suspensión del juicio oral, caso de incomparecencia de los testigos, desde la perspectiva de su "necesidad" (art. --6.3º LECrim.).

En el presente caso, tratándose de uno de los acusados, la incomparecencia del mismo no obligaba al Tribunal a acordar la suspensión del juicio oral (v. arts. 793.1 LECrim.), de modo especial al haber sido declarado en rebeldía y no existir causa fundada que impidiera juzgarles separadamente (art. 851.5º LECrim.).

A la vista de la motivación hecha por el Tribunal de instancia sobre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, es incuestionable que -al margen de las anteriores consideraciones- las declaraciones del acusado incomparecido -cualesquiera que hubieran podido ser- habrían carecido de entidad para modificar sustancialmente el relato de hechos probados.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por FRANCISCO S.V., contra sentencia de fecha 21 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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