ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5248A
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 210/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 210/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Beatriz interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 296/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 956/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha tenido por designada, por el turno de oficio, a la procuradora doña M.ª Lourdes Amasio Díaz para actuar en nombre y representación de doña Beatriz , como parte recurrente. Y se ha personado el procurador don Vitorio Venturini Medina en nombre y representación de Bes-Vida Companhia de seguros, S.A., sucursal en España (actualmente GNB-Companhia de seguros de vida, S.A., sucursal en España), como parte recurrida; y la procuradora doña M.ª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Banco Espirito Santo, S.A., sucursal en España, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida GNB- Companhia de seguros de vida, S.A., sucursal en España, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. Banco Espirito Santo, S.A. no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de anulación de los contratos E.S. Doble Índice y del contrato Bes Link Inversión Estructurada XIV , por error vicio en el consentimiento. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante apelante ha interpuesto el recurso en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso se funda en la infracción de los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC , y del art. 79 LMV.

Alega que las sentencias que cita, de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 26 de septiembre de 2011 y 17 de marzo de 2014 , se han pronunciado a favor de declarar que la entidad bancaria ha incumplido sus obligaciones contractuales de información, diligencia y lealtad respecto a los riesgos del producto adquirido, en relación con unos productos prácticamente idénticos a los suscritos en este caso por la demandante. Y, por otro lado, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en las sentencias de 20 de julio de 2012 , 1 de septiembre de 2015 y 31 de julio de 2015 , se ha pronunciado en contra de declarar la nulidad de los contratos, la entender que la información facilitada es suficiente por el mero traslado del folleto informativo.

Según el recurso, la sentencia recurrida considera acreditado el cumplimiento de la obligación de dar información minuciosa a su cliente al haberlo hecho la empleada del banco al hijo de la demandante, que no con esta, mediante la entrega del folleto informativo y cruce de correos electrónicos. La sentencia recurrida únicamente lleva a cabo un control formal de verificar si ha existido la trasmisión del información a la parte contratante, sin llevar a cabo el control reforzado que resulta obligatorio para la entidad, al tratarse de productos financieros complejos, debiendo haber desmenuzado la información, teniendo en cuenta que la información no se transmitió directamente a la persona contratante del producto, sino a su hijo, el cual carece además de poder suficiente para contratar este tipo de productos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

i) En primer lugar, no es correcta la invocación de una serie de resoluciones judiciales que, se dice, acreditarían la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, cuando en realidad no existe tal contradicción, y lo único que se justifica es que han resuelto en función de las circunstancias que han considerado acreditadas y en casos en los que los hechos fueron significativamente distintos.

Por otra parte, la sentencia de 26 de septiembre de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, citada como supuestamente opuesta al recurrida, ni siquiera declara la nulidad del contrato por error vicio. La sentencia de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 20 de julio de 2012 , que supuestamente seguiría el mismo criterio que la recurrida, se trascribe parcialmente.

Y en la sentencia de la misma sección, de 1 de septiembre de 2015 , que según el recurso también seguiría el mismo criterio que la recurrida, se afirma que el cliente recibió no solo información documental, sino también verbal; es decir, no entiende, como afirma el recurrente, que la información facilitada es suficiente por el mero traslado del folleto informativo - como tampoco lo dice, como veremos posteriormente, la sentencia recurrida-.

ii) Aunque prescindiéramos de lo anterior, no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala.

En este caso, existe doctrina de la sala sobre al alcance de los deberes de información en la contratación de productos financieros complejos y su incidencia en la adecuada formación del consentimiento.

Constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis LMV, como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ) [en nuestro supuesto, los contratos litigiosos se suscribieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores], en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación, Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, las sentencias del Pleno de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 -esta en relación con un seguros de vida "unit linked", según el recurrente idéntico al contratado-, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio ).

En lo que se refiere a «los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado», hemos declarado en al sentencia 207/2015, de 23 de abril (en relación con la adquisición de bono estructurado emitido por Lehman Brothers):

[...] Cuando quien se dispone a contratar otorga mandato representativo a un tercero para que realice en su nombre la negociación contractual y configure la prestación a contratar, el enjuiciamiento del error ha de realizarse respecto de dicho mandatario. Si este ha cumplido mal su cometido y no ha sabido explicar a su mandante la naturaleza y características del contrato, y en concreto del objeto de este, es cuestión que afecta al cumplimiento del mandato y a la responsabilidad del mandatario por haber cumplido mal sus obligaciones frente al mandante. [...]

.

iii) Por otro lado, el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo, pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella.

En el presente supuesto, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que el hijo de la demandante, don Raúl , era quien se ocupaba de los asuntos financieros de su madre, y dada la mecánica seguida en la contratación, es lógico que se dirija la atención hacia el hijo; a él se dirige fundamentalmente la información y es el hijo quien trata y negocia con el banco. Destaca la Audiencia que son también significativos los documentos que se acompañan a la contestación a la demanda, donde la demandante autoriza a su hijo a disponer de la cuenta sin limitaciones, suscribiendo cuantos documentos resulten precisos, y el hecho de que la nulidad pedida no lo sea con base en la falta de consentimiento de la demandante, que es a lo que conduciría no haber firmado ella el contrato, sino por error debida al defecto de información. Y, en lo que respecta a la información suministrada sobre los productos contratados, concluye que de la prueba practicada en el proceso se deduce que don Raúl conocía suficientemente los productos objeto de contratación y que estaba informado de dichos productos, de los que tenía un conocimiento suficiente. La Audiencia tiene en cuenta que hubo una información contractual previa que dio ocasión a don Raúl para ponderar las condiciones de los productos los tiempos de contratación. Tuvo lugar la entrega previa de una información documentada, que da ocasión al contratante a examinar y estudiar con detenimiento esa información escrita y a formular, como en este caso ocurrió, preguntas o plantear dudas. Hubo información previa, separada del acto de la firma, por escrito, y consultas que sobre el fondo de inversiones. También considera acreditado que la iniciativa de contratación de los productos no parte del banco, sino de la inversora y su hijo, que se interesan por los productos posibles en los que la demandante podía invertir su dinero. Era el hijo quien, de entre los varios productos existentes, el que hacía la elección.

En definitiva, la sentencia recurrida, toma en consideración los conocimientos y experiencia de quien actuó en representación de la demandante en la contratación de los productos y considera acreditado que el hijo sin necesidad de llegar a tenerle por un experto en finanzas, sí se revela como conocedor de los productos contratados a lo que suma el hecho de que hubo una información contractual previo que dio ocasión a don Raúl a ponderar las condiciones del producto.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Beatriz contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 296/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 956/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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