ATS 914/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución914/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 914/2021

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2136/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/MCMG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2136/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 914/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción de Sarria, como Procedimiento Abreviado 1117/2013, en la que se condenaba a Nazario como autor, en su modalidad de cooperación necesaria, responsable de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 5º y 6º del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, así como al abono de un tercio de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar, conjunta y solidariamente con quien pudiera llegar a ser condenado por este delito, a la mercantil Berlinas Menorca, S.L., en la cantidad de 81.800 euros.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga García García, actuando en nombre y representación de Nazario, con base en tres motivos:

1) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del C.P.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida BERLINAS MENORCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia López Fernández, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. El recurrente denuncia que el juicio se celebró para dos de los acusados, sin que estuviera presente Romeo, gerente de la empresa, quien también estaba acusado en este procedimiento. Sostiene que Romeo fue acusado como autor directo del delito de estafa y el recurrente lo fue como cooperador necesario. Afirma que la Audiencia Provincial acordó la busca, captura y puesta a disposición de Romeo, sin comprobar su fallecimiento y señaló el acto de juicio. Pese a que el recurrente y otra acusada interesaron la suspensión del juicio por este motivo, esta petición no fue atendida por la Audiencia Provincial.

    El recurrente entiende que la declaración de Romeo era el único medio de prueba apto para desvirtuar la acusación, de manera que su ausencia en el acto de juicio habría menoscabado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, así, su derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión.

  2. Hemos dicho, por todas, STS 832/2000, de 12 de mayo, que tratándose de uno de los acusados, la incomparecencia del mismo no obligaba al Tribunal a acordar la suspensión del juicio oral (v. art. 786 LECrim), de modo especial al haber sido declarado en rebeldía y no existir causa fundada que impidiera juzgarles separadamente.

    Como hemos puesto de relieve en la STS 174/2021, de 25 de febrero, el Juez o Tribunal puede acordar la celebración del juicio para los comparecidos cuando no concurra motivo legítimo debidamente acreditado para la ausencia, y existan elementos suficientes para el enjuiciamiento por separado; y, además, en todo caso, cuando estuviese declarada la rebeldía del incomparecido. Hay que aplicar integradamente la normativa de ambas modalidades procesales (abreviado y ordinario) ( STS 626/2016, de 13 de julio) y para la anulación de una sentencia por esta causa el art. 850.5 LECrim exige como requisito básico la imposibilidad de un enjuiciamiento por separado.

    Por otra parte, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" ( SSTC 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que en los últimos meses del año 2012 y primeros del año 2013 el acusado Nazario, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, colaboró con al menos otra persona --aquí y ahora no enjuiciada-- en el funcionamiento de la empresa S. Mercedes Sarria SL de la que Marisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora única. Tal entidad tenía la apariencia externa de tratarse de un concesionario de la marca Mercedes, sin que realmente tuviera relación ninguna con la marca Mercedes.

    Así y con tal apariencia localizaba y vendía vehículos nuevos o seminuevos de la marca Mercedes a buen precio. Tales vehículos se ofrecían sin tenerlos en su poder y, en muchos casos acudían a Alemania a hacerse con ellos.

    Así y en el presente supuesto el procedimiento fue similar al general que hemos referido y como la entidad Berlinas Menorca SL estaba interesada en la adquisición de tal tipo de vehículos, los titulares de esa empresa, Carlos José y Abelardo, contactaron con la entidad de la que el acusado Nazario era empleado como comercial, y hablaron de manera reiterada tanto y fundamentalmente con este acusado como con el gerente de la entidad Mercedes Sarria; luego de realizar tales negociaciones y para culminarlas los menorquines se desplazaron a Sarria en donde fueron a lo que creían era el concesionario de Mercedes, como así lo aparentaba en donde se entrevistaron con Nazario y con el gerente de la empresa, negociando las condiciones de la compra de dos vehículos Mercedes.

    Así el día 6 de febrero de 2013 se formalizó el acuerdo y se firmaron los contratos de venta de los dos vehículos Mercedes, habiendo ido previamente a comer juntos los dos compradores y los vendedores, esto es Nazario y el gerente, además de la esposa de éste, Marisa, quien pese a ser la administradora única de la sociedad no tuvo intervención ninguna en las operaciones de venta.

    Los vehículos fueron vendidos por un precio de 46.000 euros y 35.000 euros. Así:

    1) 46.000 euros según contrato de fecha 06,02.2013, oferta nº NUM000, con factura emitida n° NUM001 de fecha 12.03.2013, nº de chasis vehículo NUM002.

    2) 35.000 euros según contrato de fecha 06.02.2013, oferta n° NUM003, con factura emitida n° NUM004 de fecha 12.03.2013, n° de chasis vehículo NUM005.

    En la misma negociación se llegó a un acuerdo para la adquisición de un tercer vehículo, habiendo transferido Berlinas Menorca a la misma cuenta la cantidad de 4.000 euros como señal o reserva de tal adquisición, pues el vehículo se había cifrado en 39.000 euros.

    Así y una vez firmados los contratos la empresa Berlinas Menorca transfirió el día 15 de Marzo (sic) a la cuenta bancaria n° NUM006 de Nova Galicia, la cantidad de 81.000 euros en pago de dichos dos vehículos.

    La referida cuenta bancaria consta en actuaciones como titularidad de la empresa S. MERCEDES SARRIA SL, y de la cual únicamente constan como autorizados Marisa y otra persona, el gerente de la entidad.

    Pese a haberse efectuado los pagos los vehículos nunca fueron entregados pues no estuvieron nunca en poder de disposición de Mercedes Sarria, extremo del que era plenamente consciente el acusado Nazario.

    Luego de diversas reclamaciones y vicisitudes el gerente de Mercedes Sarria devolvió a los aquí denunciantes la cantidad de 3.200 euros.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede inadmitir el motivo casacional alegado.

    En el caso presente, no era procedente la suspensión del juicio celebrado en esta causa ante la incomparecencia de un coacusado. Romeo fue declarado en rebeldía por auto de 16 de noviembre de 2020, tal y como consta en las actuaciones. Este supuesto permite la celebración del juicio respecto al resto de coacusados. El recurrente (y otra parte acusada) solicitaron la suspensión del juicio con carácter anticipado y ello fue denegado por la Sala. No obstante, examinadas las actuaciones, esta cuestión no se reprodujo en el acto del juicio como cuestión previa, ni se formuló protesta alguna por su celebración.

    El recurso no expone elemento alguno que permita estimar que la celebración del acto del juicio sin el coacusado presente generó indefensión al recurrente. Debe tenerse en cuenta que con carácter anticipado a la celebración del acto del juicio él recurrente (y otra persona acusada) pidieron su suspensión y ello fue desestimado por la Audiencia Provincial. Sin embargo, como ya hemos mencionado, en el acto del juicio tal petición no fue reiterada como cuestión previa, ni se formuló protesta alguna sobre esta cuestión.

    El recurso contiene una alegación genérica que consiste en afirmar que la declaración del acusado rebelde habría desvirtuado el resto de la prueba de cargo existente contra el recurrente. La ausencia del acusado Romeo no ha impedido que se celebre el juicio oral contra el recurrente, que pudo defenderse frente a la acusación que se formulaba y valorar las pruebas de cargo y proponer las pruebas de descargo que consideraba oportunas. Esta ausencia no afectó al resto de pruebas de cargo que se expresan en sentencia, que determinaron la participación de la recurrente en el delito por el que ha sido condenado, tal y como examinaremos en el motivo siguiente.

    A mayor abundamiento, la propia defensa del acusado se aquietó a la celebración del acto del juicio. Como ya se ha expuesto, del examen de las actuaciones consta que no se reprodujo la solicitud de suspensión en el acto del juicio, ni se formuló protesta alguna en este sentido. Esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que la prueba practicada en el acto de juicio oral no ha sido interpretada de forma razonable.

    Indica que no firmó los contratos de compraventa y que el ingreso monetario no se produjo en su cuenta. Sostiene que su intervención en los hechos se circunscribió a ofertar vehículos que se encontraban en Alemania, lo que advirtió a los compradores, y que acompañó a los perjudicados a comer, de lo que no puede concluirse que conocía que los automóviles no existían. Tampoco puede concluirse que colaborase en el funcionamiento de la empresa. Añade que comenzó a trabajar en la empresa a finales de 2012 de manera que no tuvo participación en lograr que aparentara ser un concesionario, pues esta apariencia ya existía con anterioridad. De esta forma, entender su participación como cooperador necesario en el engaño que da lugar al delito vulneraría su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo, fundamentalmente, a la declaración testifical de los denunciantes ( Carlos José y Abelardo), como prueba de cargo fundamental. De estas declaraciones, la Audiencia Provincial deduce que la entidad Mercedes Sarria aparentaba ser un concesionario de la marca Mercedes, que el fue el recurrente quien mantuvo relación con los testigos, que les fue involucrando en la oferta y les dijo que los automóviles se encontraban en Alemania, y que culminaron la operación con el recurrente. Tuvo muy presente que fue el acusado quien enseñó los vehículos a los testigos, que les urgía a que realizaran el pago, que hablaban cada semana con él o que no volvieran a tener contacto con el acusado hasta transcurrido un año de los hechos. El Tribunal "a quo" también valoró la declaración del acusado, que no consideró creíble. Descartó, a la vista de la testifical, que avisara a los compradores de lo que estaba ocurriendo o que fuera otra persona la que atendiera a los compradores, tal y como sostenía el acusado en el acto del juicio.

    Rechazó así el Tribunal sentenciador cuantos alegatos defensivos se reiteran ahora. No estimó creíble la versión ofrecida por el acusado y sí la mantenida por los denunciantes, con una cumplida explicación sobre los motivos que llevaron a considerar acreditados los hechos.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la testifical practicada. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda la prueba personal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y, por ello, no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, a quien corresponde evaluar la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS de 23 de mayo de 2002).

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS de 16 de mayo de 2007). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presentan tacha alguna.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de los testigos denunciantes, que fueron consideradas por el Tribunal como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del C.P.

  1. Entiende que no concurren los elementos típicos del delito de estafa, por ausencia de ánimo de lucro. Afirma que el ingreso de las cantidades por las supuestas compraventas se produjo en una cuenta bancaria en la que el acusado no tenía facultad de disposición y que era un trabajador asalariado. Por ello, no habría obtenido lucro con la operación supuestamente fraudulenta. Insiste en que no colaboró en la apariencia de legitimidad de las compraventas ni firmó los contratos que sustentaban las operaciones.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

  3. La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    La sentencia precisa la intervención del acusado en los hechos que dan lugar al delito de estafa: su colaboración con otra persona en el funcionamiento de la entidad Mercedes Sarria, S.L., que aparentaba vender vehículos en condiciones ventajosas, el contacto y negociación con los perjudicados, su participación en el proceso de firma de los contratos de compraventa, la efectividad de las transferencias de dinero y el pleno conocimiento del acusado de que la entidad no estuvo nunca en poder de disposición de los vehículos.

    A su vez, hemos declarado con reiteración (por ejemplo, en la STS 229/2007, de 22 de marzo) que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos dicho que las relaciones comerciales y, en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél ( STS 121/2013, de 25 de enero). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia ( SSTS 956/2003, de 26-6; 527/2004, de 26-4; 890/2006, de 25-9; 900/2006, de 22-9; 320/2007, de 20-4).

    Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose contradicción alguna en los términos denunciados.

    Su pretendida falta de colaboración en la apariencia de legitimidad en las compraventas o la falta de su firma en los contratos son cuestiones relativas a la valoración de la prueba y no respetan los hechos probados de la sentencia. El cauce procesal para la modificación de estos hechos no puede articularse a través de este motivo, como se ha expuesto. Estas cuestiones han recibido cumplida respuesta en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos.

    Tampoco puede sostenerse la no concurrencia del elemento típico de ánimo de lucro, puesto que este elemento, tradicionalmente, ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo. Ánimo que, además, resulta compatible con otros propósitos ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1).

    No se da por tanto la infracción de ley invocada por el recurrente, por lo que, conforme a lo expuesto, el motivo de casación ha de ser inadmitido de acuerdo con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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