ATS, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sagrario presentó vía LexNET el día 25 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 167/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales n.º 650/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 12 de septiembre de 2016, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Sagrario , se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 8 de septiembre de 2016, el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Deportivas Catalanas, S.A. y D. Santos , se personaba en esta Sala, en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 14 de septiembre de 2016, la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Ediciones El País, S.L., se personaba en esta Sala, en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 26 de septiembre de 2016, el procurador D. Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación S.A., se personaba en esta Sala, en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 11 de octubre de 2016, el procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Nueva Rioja, S.A., El Norte de Castilla, S.A., La Verdad Multimedia, S.A. y D. Jose Ángel , se personaba en esta Sala, en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 el procurador D. Francisco García Crespo se mostraba conforme con las causas de inadmisión expresadas. Mediante escrito enviado también el 17 de febrero de 2017 la recurrida Ediciones El País, S.L., se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 el procurador D. Felipe Juanas Blanco hacía alegaciones a favor de la inadmisión de ambos recursos. Mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2017 la representación procesal Mediaset España Comunicación S.A., se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente mediante escrito enviado el 17 de de febrero de 2017 alegaba a favor de la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión de ambos recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de protección de derechos fundamentales, siendo el cauce del art. 477.2.1º LEC , utilizado por la recurrente, el adecuado para acceder a la casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE e infracción de los arts. 319, apartados 1 y 2 y 326.1 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración de la nota de prensa de la Guardia Civil aportada por los demandados. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE e infracción del art. 326.1 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración de la nota emitida por la Agencia EFE el día 10 de diciembre de 2010. El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE , e infracción del art. 319.1 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración del acta de entrada y registro del domicilio de la recurrente. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE , e infracción del art. 319.1 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración de los autos del Juzgado de Instrucción n.º 24 de Madrid. El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE , e infracción del art. 382.3 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración de las noticias difundidas por El País el día 10 de diciembre de 2010, a través de internet. El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE , e infracción del art. 382.3 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración de la noticia difundida por Telecinco. El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE , e infracción del art. 382.3 LEC , como consecuencia de la ilógica, irracional y arbitraria valoración de la noticia difundida por Cuatro. El motivo octavo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE , e infracción del art. 394.1 LEC , como consecuencia del error patente, arbitrariedad y manifiesta irracionalidad por la condena en costas tanto en la primera instancia como en la apelación.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.1º LEC se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 18.1 CE y del art. 7 Ley 1/1982 de 5 de mayo. Alega en su desarrollo que la divulgación de información inveraz relacionada con el procedimiento judicial en el que se hallaba inmersa vulnera su derecho al honor. En concreto refiere que esa información inveraz la relacionaba con la posesión en su domicilio de grandes dosis de sustancias y métodos prohibidos que en el caso de una deportista profesional como la recurrente es una información muy relevante y perjudicial para ella, al vincularla con conductas prohibidas y hacer creer a la opinión pública que las acusaciones de suministro estaban fundadas. Niega que la información sobre la incautación en su domicilio de sustancias prohibidas pueda considerarse accesoria dentro del conjunto de las noticias difundidas, sino que tal extremo fue destacado por todos los medios de comunicación demandados interpretando la nota de prensa de la Guardia Civil de manera que vulnera el derecho al honor de la recurrente. Cuestiona que la información fuera obtenida por los periodistas aplicando la diligencia debida, así como que se tenga por cumplido el requisito de veracidad de la información obtenida de "fuentes policiales", "fuentes judiciales" o "fuentes de la investigación" cuando esas fuentes no han sido identificadas o que de la nota de prensa de la Guardia Civil, en la que no se menciona que en el domicilio de la recurrente se encontraran sustancias prohibidas, pudiera deducirse tal extremo como mantiene la sentencia recurrida. Mantiene que los periodistas interpretaron la nota de prensa y sustituyeron los datos objetivos por sus criterios personales y sesgados vulnerando su derecho al honor.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, los motivos alegados, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), pues, en definitiva, lo que subyace en los siete motivos de este recurso, a excepción del octavo, es su discrepancia con la valoración probatoria que ha efectuado la audiencia provincial.

Esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )

En definitiva, a través de su recurso la recurrente lo que muestra es su disconformidad con la valoración probatoria alcanzada en la sentencia recurrida, la cual de forma motivada llega a la conclusión de que las noticias litigiosas eran esencialmente veraces y la información necesaria para articular una opinión pública, libre y democrática, debiendo prevalecer en el presente caso sobre el derecho al honor de la recurrente. Denunciada la existencia de error patente y notorio en la valoración de la prueba documental pública y privada, así como de las reproducciones, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible. La indicada valoración de la prueba no es irracional, ilógica ni arbitraria, superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por lo que el recurso debe ser rechazado. Como se ha expuesto, la audiencia provincial fundamenta la desestimación del recurso en que, en el conflicto entre el derecho al honor de la recurrente debe prevalecer el derecho a la información sobre un persona de notoria relevancia pública cuando, como sucede en el presente caso, la información se refiere a un hecho relevante de trascendencia pública, como es la participación de la recurrente, deportista de élite, en los hechos policiales y penales que fueron objeto de información relacionados con el tráfico y uso de sustancias dopantes y con base en fuentes policiales y judiciales claramente identificadas, fidedignas, objetivas y explícitas.

Respecto al motivo octavo, relativo a la imposición de las costas procesales, en el que se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 394.1 LEC , como consecuencia del error patente, arbitrariedad y manifiesta irracionalidad por la condena en costas tanto en la primera instancia como en la apelación, cabe decir que esta Sala en su reciente sentencia de 22 de junio de 2015 ha dicho que la violación de las normas sobre imposición de costas, contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no da causa a ninguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal previstos en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 565/2010, de 21 de septiembre , 798/2010, de 10 de diciembre , 358/2011, de 6 de junio , 178/2013, de 25 de marzo - y que solo cuando implique una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce y protege el artículo 24 CE , deberá interponerse con fundamento en la norma del ordinal cuarto del mencionado apartado del artículo 469, como aquí se ha hecho.

Ahora bien, ocurre que la vulneración de derechos fundamentales no viene determinada en este caso por lo que dijo la sentencia, sino por lo que la recurrente quiso que dijera y que ahora pretende que corrija esta Sala sobre la existencia de dudas de hecho o de derecho determinantes de un pronunciamiento distinto sobre costas, lo que no es posible, pues la sentencia recurrida sigue el criterio del vencimiento, de manera que desestimado su recurso de apelación impone las costas al recurrente, sin que se conculque su derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida porque en el escrito de interposición del recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 477.1 de la LEC ). También incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La recurrente alega en el desarrollo de su recurso que la divulgación de información inveraz relacionada con el procedimiento judicial en el que se hallaba inmersa vulnera su derecho al honor. En concreto, refiere que esa información inveraz la relacionaba con la posesión en su domicilio de grandes dosis de sustancias y métodos prohibidos que en el caso de una deportista profesional como la recurrente es una información muy relevante y perjudicial para ella, al vincularla con conductas prohibidas y hacer creer a la opinión pública que las acusaciones de suministro estaban fundadas. Niega que la información sobre la incautación en su domicilio de sustancias prohibidas pueda considerarse accesoria dentro del conjunto de las noticias difundidas, sino que tal extremo fue destacado por todos los medios de comunicación demandados interpretando la nota de prensa de la Guardia Civil de manera que vulnera el derecho al honor de la recurrente. Cuestiona que la información fuera obtenida por los periodistas aplicando la diligencia debida, así como que se tenga por cumplido el requisito de veracidad de la información obtenida de "fuentes policiales", "fuentes judiciales" o "fuentes de la investigación" cuando esas fuentes no han sido identificadas o que de la nota de prensa de la Guardia Civil, en la que no se menciona que en el domicilio de la recurrente se encontraran sustancias prohibidas, pudiera deducirse tal extremo como mantiene la sentencia recurrida. Mantiene que los periodistas interpretaron la nota de prensa y sustituyeron los datos objetivos por sus criterios personales y sesgados vulnerando su derecho al honor.

De esta forma soslaya que la Audiencia concluye, tras recoger la doctrina de esta Sala en materia de honor y su relación con la libertad de expresión e información y valorar las informaciones periodísticas, que el origen esencial de estas son hechos verdaderos, no insinuaciones o rumores, que provienen de fuentes claramente identificadas, serias y fiables, como los cuerpos de seguridad del Estado, a través de una nota de prensa oficial y pública, en la que se pone en conocimiento la implicación de la recurrente en el tráfico y suministro de productos dopantes, lo que sin duda reviste gran interés público, tanto por la materia como por los sujetos implicados. En este caso, la información litigiosa es de relevancia pública y se refiere a una deportista de enorme proyección pública en el ámbito nacional e internacional. A lo anterior añade que las noticias son esencialmente veraces, que la información era necesaria para articular una opinión pública, libre y democrática, que es proporcional y goza de cobertura de legalidad, siendo la esencia de la afectación, en su caso, del honor de la recurrente, la nota de prensa en si misma unida a datos ciertos como la detención y estancia en dependencias policiales, la posterior imputación de delitos contra la salud pública y la hacienda pública y el registro policial en su domicilio, y de la nota no se puede derivar de forma excluyente que no se hubiera encontrado material prohibido, sino más bien al contrario, compartiendo al respecto el razonamiento de la sentencia de primera instancia que analiza la referida nota de prensa.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 7.7 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor de la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 167/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales n.º 650/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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