STSJ País Vasco 61/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2021
Fecha19 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 142/2020

SENTENCIA NÚMERO 61/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 117/2019.

Son parte:

- APELANTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA TGSS EN BIZKAIA.

- APELADO : Petra, representado por BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el/la letrado/a JON ANDA LAZPITA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 25.11.2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 241-2019 dictada el 29 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el Recurso Procedimiento Abreviado nº 117-2019. La Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Dñª. Petra frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante) TGSS de 20/01/2019, por la que se resuelve desestimar de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución que desestima la incorporación a su vida laboral el periodo de mayo de 1989 a abril de 1993, como funcionaria procedente de la EXMUNPAL.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, previa exposición de la doctrina jurisprudencial aplicable, efectúa una valoración de prueba practicada en términos que vamos a dar por reproducidos y considera en su virtud que la recurrente tiene derecho a que " se incorpore a su vida laboral en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1989 hasta abril de 1993, periodo en el que estuvo af‌iliada a la MUNPAL como trabajadora del Ayuntamiento de Ribera Alta condenando a la Administración demandada (TGSS) a estar y pasar por esta declaración"

En el Fundamento de Derecho 1° la Sentencia expone el objeto del recurso y la pretensión de la recurrente y sus alegaciones, en síntesis que el Ayuntamiento. de Ribera Alta abono las correspondientes cotizaciones a MUNPAL por el alta de la trabajadora Dª. Petra . (Secretaria). Y se contiene la posición de la Administración que alega que no consta que el Ayuntamiento cursara su alta en MUNPAL en el periodo reclamado.

Y tras lo cual se estima parcialmente la pretensión de la recurrente según razona que:

"Atendidos los motivos del recurso, así como de la oposición del mismo, hemos de adelantar desde ya que las alegaciones de la recurrente merecen favorable acogida, por lo que va a estimarse el recurso. El Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local determino la supresión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) -Disposición Adicional Tercera-a la vez que la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de todo el personal activo y pasivo que a fecha 31 de marzo de 1993 estuviera integrado en la MUNPAL. El art. 5 del mencionado Decreto dispone que "los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de af‌iliación activa a los que se ref‌iere el apartado 2 de la disposición f‌inal quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social."

Pues bien, de una valoración conjunta de la prueba (documental) practicada, del examen del expediente, así como de las alegaciones de las partes resulta que en aplicación y cumplimiento de la norma referenciada el Ayuntamiento de Ribera Alta acordó la integración de su personal funcionario en el Régimen General de la Seguridad Social, procedió a cursar las correspondientes altas y al abono de las correspondientes cuotas (Anexo VII de la demanda). Resulta igualmente de dicho acervo probatorio que la recurrente tomó posesión en fecha 28 de julio de 1989 en dicho Ayuntamiento, habiendo permanecido sin interrupción en el ejercicio de dicho puesto (Anexo I de la demanda). Del mismo modo resulta acreditado que el Ayuntamiento de Ribera Alta cotizó a la MUNPAL durante el periodo reclamado. Así, consta la recurrente dada de alta como mutualista en la Mutua Foral de Alava, E.P.S.V y como socia de número de Ekarkidetza EPSV de Empleo desde el 1 de agosto de 1989. A partir de su nombramiento para la el puesto de Secretaria del Ayuntamiento de Ribera Alta, por parte de este se procede al pago de la cuota (en el año 1989, un 6,20% del total de los haberes) de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. En este sentido, se acompaña como ANEXO III, copia de la hoja de emolumentos de la Secretaria correspondientes al ejercicio de 1989, como ANEXO IV, copia de los Mandamientos de Pago de abono de cuotas de la MUMPAL, como ANEXO V, copia de los presupuestos de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 y como ANEXO VI, copia de la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1992. Dicha documental constituye prueba cierta de las af‌irmaciones de la recurrente, lo que ha de determinar con toda naturalidad la estimación del recurso".

TERCERO

Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ÁLAVA (TGSS), se presenta recurso de apelación efectuándose las alegaciones siguientes:

La infracción del RD 480/1993, de 2 de abril por el que se integra en el régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, desde el 28/07/1989 hasta el mes de abril de 1993, en la fecha que consta que tomo posesión en su puesto de trabajo, Y señala y

alega que el hecho de que la recurrente estuviera de alta en la Mutua Foral de Álava y sea socia de Elkarkidetza no supone que deba reconocerse esos periodos.

Que el Ayuntamiento no lo ha acreditado y que en la hoja de retribuciones de la actora

aparezca deducida la cuota correspondiente no supone que se haya procedido a su ingreso. Además, señala que no se acredita como señala el Sr. Juzgador el pago de la cuota por la documental, ya que se aportan mandamientos de pago del Ayuntamiento de Ribera Alta a la MUNPAL con carácter general sin especif‌icar ni relacionar los trabajadores a los que se ref‌iere el ingreso ni el importe ingresado por cada uno de ellos. Y en los mandamientos de pago en los que se acompaña una relación de trabajadores no aparece la actora. Y señala que la actora que es la Secretaria Interventora del Ayuntamiento y debía conocer necesariamente su situación irregular entendiendo que también sería la encargada de todos los trámites a efectuar en relación al régimen de la Seguridad Social.

Y que como se señala en la contestación a la demanda no puede reconocerse por la TGSS periodos anteriores al 1/04/1993, fecha en la que se produce la integración, que no existían en la extinta MUNPAL. Mantiene que los informes de vida laboral no constituyen en si mismos actos administrativos y señala que no recogen hechos reales (prestación de servicios, trabajo) sino hechos jurídicos y no pueden informar sobre un hecho o acto jurídico que no se ha producido.

Y mantiene no cabe la rectif‌icación de la vida laboral de la trabajadora por cuanto está informando y da parte de los datos existentes, altas bajas y demás, en relación a la actora en el sistema de la Seguridad Social. y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan declararse en orden a las prestaciones.

CUARTO

Y por Dñª. Petra, funcionaria del Ayuntamiento de Ribera Alta, parte demandante- apelada se opone al recurso de apelación efectuado las siguientes alegaciones:

  1. Carencia de fundamento del escrito de recurso de apelación presentado.

    Explicita que no puede el recurso de apelación limitarse a repetir o reiterar los argumentos recogidos en la demanda y escrito de contestación, sino que debe contener una crítica de la Sentencia dictada con argumentos propios.

  2. - El recurso de apelación y la nueva valoración de la prueba. Pretende la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sin contener ninguna argumentación jurídica respecto a la incorrecta o errónea valoración de la prueba.

  3. -La Sentencia recurrida no contiene ningún error en la valoración de la...

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