ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2146A
Número de Recurso1553/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 48/2015 seguido a instancia de D. Florencio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Anna Riesgo Pachón en nombre y representación de D. Florencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2016 (R. 6389/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de reposición de prestaciones por desempleo.

El demandante prestaba servicios para la entidad ESSA PALAU, SA, que tramitó expediente de regulación de empleo temporal de suspensión de contratos, siendo afectado el trabajador demandante en los siguientes períodos: Año 2008, 8 días. Año 2009, 11 días. Año 2010, 20 días. Año 2011, 20 días. [Total 51 días]. En virtud de resolución de 29-7-2011, se autorizó a la empresa la rescisión de los contratos de trabajo de 74 trabajadores de la plantilla; mediante comunicación de la empleadora de fecha 6-11-2014, fue extinguida la relación laboral del demandante al amparo de la precitada resolución. Como consecuencia de lo anterior solicitó prestación por desempleo, reconocida por el SPEE, considerando consumidos 51 días.

La Sala de suplicación, reiterando doctrina de sentencias anteriores, concluye que se trata de prestaciones de desempleo generadas por extinciones de contratos de trabajo posteriores a 12-2-2012, fecha que marca el ámbito de aplicación del art. 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en relación a prestaciones de desempleo percibidas en los periodos de suspensiones de contratos anteriores a 1-1-2012, a los que esa misma ley se refiere. De forma que el trabajador afectado por una suspensión de contrato de trabajo durante la que percibía prestaciones de desempleo, no generaba el derecho a la reposición indefinida en el tiempo de esas prestaciones de desempleo consumidas para el caso de extinción en el futuro del contrato de trabajo, sino tan solo el derecho a su reposición cuando la extinción tuviera lugar en las fechas y periodos previstos específicamente en cada una de tales normas vigentes durante la suspensión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que tiene derecho a los 51 días de prestación por desempleo consumida durante los ERE suspensivos.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 (R. 4677/2013 ), que estima el recurso de suplicación articulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a que se le repongan 109 días que le fueron indebidamente descontados de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo.

El demandante ha prestado servicios para la empresa ISLAS, MONTAJES Y TALLERES, SL, Desde el año 2011, ha visto suspendido su contrato de trabajo tras expediente de regulación de empleo por un total de 151 días. El Juzgado de lo Mercantil dictó Auto el 20-12-2012, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de la empresa de forma sucesiva, entre ellos el del actor. La extinción del contrato se produjo el 4-2-2013. El SPEE reconoció como consumidos 109 días de desempleo.

La Sala de suplicación parte de los anteriores hechos, y también tiene en cuenta que la citada resolución del Juzgado de lo Mercantil recoge, en el apartado relativo a "fecha de extinción" en lo que concierne al actor la de 21-12-2012, por lo que, aun cuando, por razones que no se ha demostrado fuesen imputables al propio trabajador, el contrato del actor se extinguiera el 4-2-2013, no puede soslayarse que la norma en cuestión se refiere a que "el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012", esto es, no se refiere al hecho en sí de la extinción material del contrato sino, en el caso, a la resolución judicial - Auto de 20-12-2012 - que autorizó la extinción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y los debates jurídicos habidos en cada caso son muy distintos, lo que determina los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que por Auto de 21-12-2012, del Juzgado de lo Mercantil se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de la empresa de forma sucesiva, entre ellos el del actor; y si bien la extinción se produjo el 4-2-2013, el propio Auto del Juzgado de lo Mercantil recoge como fecha extinción en lo que concierne al actor la de 21-12-2012; habiendo girado la controversia jurídica, en todo caso, en torno a la fecha que determina la aplicación de la norma, si la de la efectiva extinción o la de la resolución administrativa o judicial que autoriza la extinción. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la extinción del contrato del actor se produce el 6-11-2014, y aunque la misma pudiera traer causa de la resolución administrativa de 29- 7-2011, no consta que en ella se contemplara una concreta fecha para la extinción del contrato anterior a 31-12-2012; a lo que se añade que el debate jurídico antes indicado es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, recordando a la Sala su doctrina a propósito de la contradicción e insistiendo en la existencia de misma, lo que no se aprecia, pues como ya se ha indicado, fuese cual fuese la fecha de la resolución que autorizaba la extinción del contrato del actor, la fecha de extinción autorizada, en todo caso, no es anterior a 31-12-2012.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Anna Riesgo Pachón, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6389/2015 , interpuesto por D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 48/2015 seguido a instancia de D. Florencio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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