ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2144A
Número de Recurso1469/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 699/2014 seguido a instancia de D. Humberto contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE COSLADA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Ricardo Otero Ventín en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2016 (R. 26/2016 ) en la que, previa desestimación del recurso deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Coslada, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor, entre el 30-10-13 y el 29-4-14 ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Coslada, mediante contrato de trabajo de colaboración social con la categoría de Oficial 2ª cerrajero y realizando tareas de rehabilitación de mobiliario urbano.

Trabajos vinculados a la subvención otorgada por la Administración autonómica a la local para la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social.

Entre las obras a realizar estaba la de rehabilitación de mobiliario urbano, a la que se adscribió un total de 8 trabajadores, entre los que se encontraba el actor.

Con fecha 29 de abril de 2014 el Ayuntamiento demandado cursó baja del actor en la Seguridad Social.

Por sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2015 se había declarado la laboralidad de la relación del hoy actor y el Ayuntamiento y la competencia material del orden social.

Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación, tras resaltar que la previa sentencia de 30 de abril de 2015 es antecedente lógico de la actual y despliega efectos de cosa juzgada material, declara que la contratación efectuada no tiene amparo en el art. 213 Ley General de la Seguridad Social , ni en Real Decreto 1445/1982 y, en consecuencia, la extinción acordada por el Consistorio constituye un despido. Y ello por haberse acreditado que las tareas realizadas por el actor se correspondían con la actividad habitual y permanente del Consistorio, sin que se acredite ningún hecho o circunstancia determinante de la temporalidad de la contratación.

Disconforme el Excmo. Ayuntamiento de Coslada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en determinar si la relación entre las partes es de carácter temporal, incardinable dentro de los contratos que el art. 15 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores y desarrollados en el Real Decreto 2720/1998, califican como de duración determinada, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2006 (R. 3503/2004 ).

En el caso, la demandante fue contratada como enfermera, con contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios en la Residencia Mixta para Mayores, dependiente de la Junta de Castilla León y se expresaba en el contrato que la razón de la eventualidad era la de "reordenación horaria del personal", necesidad que se producía como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de ese año, del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta, que reducía la jornada de trabajo semanal de 37.5 a 35 horas semanales. La reducción de la jornada de trabajo en un centro asistencial, que requiere de servicios continuos, exige una mayor necesidad de trabajadores, necesidad que persiste como extraordinaria en tanto no se provea la creación de los puestos de trabajo necesarios para cubrirla con carácter definitivo. Incremento de plantilla que, cuando se trata de centros de trabajo de la Administración, está sometida a un proceso imposible de realizar de modo instantáneo, por lo que es válida la contratación hasta que se aprobó por la gerencia la constitución de una plaza más de enfermera. En consecuencia, la Sala estima el recurso deducido por la Administración recurrente y desestima la demanda deducida por despido.

La contradicción no puede apreciarse.

Así, en la sentencia recurrida la relación se articula mediante la suscripción de un contrato de colaboración social dirimiéndose si se cumplen o no los requisitos legalmente exigidos para la utilización de dicha figura contractual, pues a la vista de la versión judicial de los hechos, se infiere que al accionante se le encomendaron la realización de tareas habituales y permanentes del Consistorio, y sin que se acredite ningún hecho o circunstancia determinante de temporalidad de ahí el rechazo a que dicha contratación tenga encaje en el art. 213 Ley General de la Seguridad Social ni en el Real Decreto 1445/1982, sin que tampoco el objeto del contrato se corresponda con circunstancias de la producción al no haberse acreditado ninguna circunstancia que determine la necesidad temporal de la realización de tales trabajos.

Y esta situación no es comparable con la decide la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto, el contrato allí suscrito era un contrato eventual por circunstancias de la producción, y la solución alcanzada tiene como sustento la acreditación del incremento de actividad de la demandada, no obstante tratarse de las tareas habituales de la misma.

SEGUNDO

Por lo demás, el recurso adolece de falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala obrante, entre otras, en SSTS 22 de enero de 2014 (rec. 3090/12 y 11 de junio de 2014 (rec. 1772/12 ), con arreglo a las cuales: " La rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 de la LGSS es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: "... b) tener carácter temporal". La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que -y añadimos esto sólo a mayor abundamiento- si leemos bien el artículo 38 del R.D. 1445/1982 , no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: "Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal...". Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( artículo 38.4 del R.D. 1445/1982 )" .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 26/2016 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 699/2014 seguido a instancia de D. Humberto contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA, SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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