ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2139A
Número de Recurso1343/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó auto de fecha 23 de abril de 2015 , en la Ejecución nº 80/2012 y acumulados, seguida a instancia de D. Alejo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Benet Sánchez en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2015 (R. 3005/2015 ), desestima los recursos de suplicación formulados en nombre del actor contra el Auto de 23 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social en el procedimiento de ejecución de sentencia.

En lo que aquí interesa consta en los hechos probados que: 1º) En fecha 19 de enero de 2012, por sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia se estimó la demanda del actor, declarando su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 7-7-2009. 2º) En fecha 11 de septiembre de 2012, por sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia se estima la demanda del actor, declarando su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 24-9-2009.

En suplicación sostiene el recurrente que el INSS le ha abonado en ejecución de sentencia 7.660,52 € en concepto de prestación de incapacidad temporal por el periodo 7-7-2009 a 2-1-2011, conforme a una base reguladora de 17,57 €/día, reclamando la diferencia correspondiente respecto de una base reguladora de 59,05 €/día. Lo que no es estimado. Considera la Sala que las sentencias que dan titulo a la presente ejecución acumulada reconocen el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 7-7- 2009 y desde el 24-9-2009 y condenan al INSS a su abono (debido a bajas médicas por recaída del anterior proceso derivado de enfermedad común en que permaneció desde el 17- 7-2007 al 5-6-2009, en que fue alta por agotar del periodo máximo de incapacidad temporal y durante el cual percibió prestación conforme a una base reguladora de 59,05 €/día), habiendo percibido el actor 7.660,52 € como subsidio de desempleo del 6-6-2009 al 6-6-2009 (sic).

De lo anterior se deduce, entiende el Tribunal, que el actor percibió un primer periodo de incapacidad temporal por enfermedad común hasta el alta médica por agotamiento del plazo máximo, del 17-7-2007 al 5-6-2009; pasando a percibir subsidio por desempleo; y posteriormente siéndole reconocido en sentencia el derecho a percibir nueva prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología desde el 7-7-2009, por lo que este nuevo periodo no puede considerarse continuación del anterior, dado que aquel finalizó por alta médica por agotamiento del periodo máximo de duración, y, en consecuencia, aunque no se produjo actividad laboral intermedia sino percepción de subsidio por desempleo, no puede retrotraerse la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal iniciada el 7-7-2009, a la fecha de inicio del anterior periodo de incapacidad temporal (17-7-2007), pues este se extinguió por agotamiento, y, por tanto, el hecho causante de la prestación objeto de la presente ejecución debe situarse el 7-7-2009, y para determinar su cuantía debe estarse al mes anterior (junio 2009) en el que percibió subsidio de desempleo, y hasta agotar su duración máxima el 8-3-2011, pues por sentencia de 3-3-2011 , se le reconoció la incapacidad permanente parcial, y con efectos de 8-8-2011, la total.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal reconocida por sentencia, con inicio el 7-7-2009 , no es la de dicha fecha (el actor se encontraba percibiendo subsidio por desempleo), sino la misma base reguladora que se tuvo en cuenta para la prestación de incapacidad temporal anterior, la que le fue abonada del 17-7-2007 al 5-6-2009, ello, en esencia, por considerar que la prestación anterior no finalizó por agotamiento del plazo máximo y que la nueva baja lo es por recaída.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2014 (R. 1519/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egarsat, y confirma íntegramente la resolución de instancia, que estimó en parte la demanda del actor, reconociendo su derecho a la prestación de incapacidad temporal reclamada sobre una base de 33,75 €/día, con las declaraciones de responsabilidad que hacían al caso.

En este supuesto, al margen otras vicisitudes relativas al despido del actor, en lo que interesa, consta que el trabajador inició baja de incapacidad temporal por enfermedad común el 26-5-2010, recaída de la baja iniciada el 20-1-2010 por enfermedad común, que finalizó el 15-4-2010.

Señala la Sala que constituye el objeto del recurso interpuesto la cuantía de la base reguladora del período de incapacidad temporal en que permaneció el actor desde el 26 de mayo de 2010, estimando la sentencia de instancia que la misma ha de coincidir con la del primer proceso de incapacidad temporal, al tratarse de recaída (33,75 €), y postulando la Mutua en el recurso que se considere como tal la resultante de tomar las cotizaciones habidas de febrero a abril de 2010 (14,78 euros), esto es, las inmediatamente anteriores al período en cuestión. Y el Tribunal Superior entiende que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal de 20-1-2010 a 15-4-2010, y cuando causó el nuevo período de incapacidad temporal, recaída del anterior, no había prestado servicios laborales, sino que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, tal como se colige del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, con valor fáctico, por ello, procedía el cálculo de la base reguladora de conformidad con la que regía en el anterior período de incapacidad temporal, al no existir causa alguna que justificase un nuevo cálculo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos se trata de determinar la base reguladora de una prestación de incapacidad temporal habiendo existido una situación previa de incapacidad temporal, existen notables diferencias en los hechos acreditados en las dos resoluciones y, consecuentemente, en los debates jurídicos habidos, que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el actor acredita un primer periodo de incapacidad temporal por enfermedad común del 17-7-2007 al 5-6-2009, finalizado (pese a lo que la parte indica), por alta médica por agotamiento del plazo máximo, pasa a percibir subsidio por desempleo, y posteriormente le es reconocido en sentencia el derecho a percibir nueva prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología desde el 7-7-2009; esto es, no existe nueva prestación de servicios, pero el primer periodo de incapacidad temporal se extinguió por finalización del plazo y con anterioridad al nuevo reconocimiento se percibieron prestaciones por desempleo; mientras que en la sentencia de contraste la situación es distinta, pues lo acreditado ha sido simplemente que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal sólo unos pocos meses, de 20-1-2010 a 15-4-2010, causando un nuevo periodo de incapacidad temporal pocos días después, el 26-5-2010, recaída del anterior, habiéndose apreciado que el actor no había vuelto a prestar servicios laborales, sino que el mismo se encontraba en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo una similitud fáctica, que, como se ha visto, no existe, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Benet Sánchez, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3005/2015 , interpuesto por D. Alejo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 23 de abril de 2015 , en la Ejecución nº 80/2012 y acumulados, seguida a instancia de D. Alejo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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