SAP Santa Cruz de Tenerife 318/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1980
Número de Recurso934/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000934/2016

NIG: 3802041220150001251

Resolución:Sentencia 000318/2016

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000475/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Marina

Apelante Millán Maria Mercedes Guzman Hernandez Isidro Vicente Padilla Camara

Apelante Alejandra Maria Mercedes Guzman Hernandez Isidro Vicente Padilla Camara

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 934/2016, dimanante del Juicio de Faltas Inmediata n º 475/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güimar por faltas de Amenazas Lesiones, entre partes, de una como apelantes, DON Millán Y DOÑA Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales DON ISISDRO VICDENTE PADILLA CÁMARA y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA MERCEDES GUZMÁN HERNÁNDEZ ; y de otra parte, como apelada DOÑA Marina y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güimar con fecha 8 de septiembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandra, como autora responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de AMENAZAS LEVES (en la persona de doña Marina ) establecidas en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con un montante final de NOVENTA EUROS (90 euros).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Millán, como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de AMENAZAS LEVES (en la persona de su hermana Marina ) establecidas en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE

Se acuerda la prohibición a Millán de acudir al domicilio lugar de trabajo de la víctima, doña Marina y de aproximarse a menos de 300 metros o comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o contacto escrito verbal o visual por el tiempo de TRES MESES.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 30 de abril de 2015 sobre las 10:00 horas cuando la denunciante doña Marina se encontraba junto a su hija mayor de edad Remedios, en la Avenida Santa Cruz, a la altura del BBVA del término municipal de Güímar (Santa Cruz de Tenerife), coincidió con los denunciados don Millán y doña Alejandra, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales conocidos en el momento de comisión de los hechos, siendo que la denunciante para evitar conflictos -pues guardan manifiesta enemistad entre ellos- entró en una juguetería cercana al lugar, y tras un acalorado diálogo los denunciados le profirieron frases tales como: "te tumbo los dientes" "te reviento la cabeza, hedionda", momento en que la denunciante se marchó de allí, a lo que cuando iba caminando estos se le volvieron a acercar empujándola en varias ocasiones, finalizando tal situación cuando la denunciante acudió al cuartel de la Guardia Civil a denunciarlos.

Como consecuencia de estos hechos la denunciante sufrió - según1 parte médico emitido por el servicio canario de salud (Güímar) de fecha 30 de abril de 2015- "ansiedad, irritabilidad y nerviosismo".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Millán Y DOÑA Alejandra,alegando error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de las penas .

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

CUARTO

Se acepta el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de DON Millán Y DOÑA Alejandra, se formaliza invocando, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como motivo error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la aplicación de las penas impuestas en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, basándose en que la sentencia de instancia hace una ponderación de las declaraciones prestadas en el juicio oral y la grabación aportada por la denunciante, cuando en la grabación no se pude oir a Doña Alejandra amenazar a la denunciante . De otras parte Don Millán reconoció que encontró a su hermana y al verle Doña Marina comenzó a realizar gestos y regañinas a lo que él contestó que dejara de insultarle y hablar mal de él por ahí, lo cual tampoco se oyó en la grabación, ni que Doña Marina lo amenazó con denunciarlo . La parte apelante invoca la inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar a los recurrentes. De otra parte en relación a las penas impuestas, alega que la sentencia de instancia impuso la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros a la Sra. Alejandra sin tener en cuenta sus circunstancias económicas y personales, la cual tiene dos hijos y se halla en paro. Y a Don Millán se le impuso la pena de alejamiento, sin tener en cuenta que su domicilio está próximo al domicilio de la denunciante y que convive en aquél con su mujer, hijos y suegros..

SEGUNDO

El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11- 3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7- 2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5- 1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5- 2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan...

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