SAP Santa Cruz de Tenerife 317/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1979
Número de Recurso922/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000922/2016

NIG: 3802041220150003138

Resolución:Sentencia 000317/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001095/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Alejandra Maria De Los Angeles Diaz Alayon

Apelante Millán Luis Hernandez Gil Isidro Vicente Padilla Camara

Perjudicado Lourdes

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 922 /2016, dimanante del Juicio Inmediato por delito leves n º 1095/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Gúimar por delito leve de Amenazas, entre partes, de una como apelante,

D. Millán, representado por el Procurador de los Tribunales DON ISIDRO VICENTE PADILLA CAMARA y bajo la dirección letrada de D. LUIS HERNÁNDEZ GIL ; y de otra parte como apelado DOÑA Alejandra y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar con fecha 3 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán, como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 párrafo 2º CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad Procede expresa condena en la mitad de las costas a Millán "

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El día 19/10/5015, sobre las 21:00 o 21:30 horas, Alejandra se encontraba en su domicilio, sito en CALLE000 NUM000, junto a la finca CALLE001 NUM001, junto con su hermana Purificacion, su cuñado, el marido de su hermana, D. Calixto, y su sobrina menor de edad, Clemencia .

Millán, hermano de la denunciante, actualmente en tratamiento con metadona, primeramente llamó por teléfono a Alejandra, reclamándole para que le entregara un anillo de su madre, y su alianza de matrimonio, a lo que Alejandra le respondió, indicándole que no se encontraban en su poder, que fueron vendidos por su exmujer.

Millán, seguidamente, se dirigió a la casa de su hermana, dando golpes en los cristales y patadas en las puertas, diciendo a su hermana Alejandra "que la iba a reventar, y que la iba a prender fuego". Posteriormente, Millán se dirigió a la parte trasera de la vivienda, al objeto de poder entrar, sin que esto sucediera.

Alejandra, su hermana, su cuñado y su sobrina, angustiados y atemorizados ante la situación, se encerraron en la habitación trasera de la vivienda, procediendo a llamar a la policía."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Millán alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación de l art. 21.1 en relación con el art. 21.2 y 21.7 del C.P .,.

Admitidos a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. . Millán se formaliza invocando como motivos: a) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, basándose en la existencia de contradicciones en las declaraciones de la denunciante y denunciado y la testigo de la denunciante, sin que puedan valorar el testimonio de los testigos que no comparecieron al acto del juicio oral, contradicciones que según invoca la parte apelante generan dudas que deben ser resuelta a favor del reo; y en la existencia de móviles espúreos en la declaración de la denunciante ; b) inaplicación del art. 21.1. en relación con los arts. 21.2 y 21.7 del C.P . conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la sentencia de instancia no aprecio la concurrencia de la atenuante de actuar el condenado bajo los efectos de la metadona debido a sus adicción a las drogas, solicitando de mantenerse su condena que la pena se rebaje al mínimo legal, 5 días de trabajos en beneficio dela comunidad .

SEGUNDO

El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11- 3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7- 2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5- 1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5- 2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR