ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2112A
Número de Recurso3066/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de Dª. Lina y dieciocho (18) recurrentes más, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 446/2014 , sobre retasación de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 29 de diciembre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues: a) no se citan en el escrito de preparación los preceptos de carácter estatal o de la jurisprudencia que se considera infringidos por la sentencia recurrida, ni tampoco se hace mención de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se entienden infringidas, y que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y, por todos, AATS, 22 de marzo de 2012, recurso nº 4556/2011 y 22 de enero de 2015, recurso nº 1774/2014 ); b) no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia con relación al motivo invocado en el recurso con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 2ª) Insuficiente cuantía litigiosa, al no exceder de los 600.000 euros exigidos para el acceso a esta vía casacional, dado que la cantidad del pleito viene determinada por la diferencia entre la indemnización fijada por la sentencia recurrida y el justiprecio solicitado por los recurrentes, y teniendo en cuenta que se trata de varios titulares expropiados, por lo que resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación, interposición y falta de fundamento del motivo primero del recurso invocado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pues no fue objeto de anuncio, y no se han cumplido por la recurrente las prescripciones de la Ley jurisdiccional en cuanto a la denuncia que se formula en el motivo ( artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). 4ª) En relación con el motivo tercero del recurso interpuesto indistintamente al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , su defectuosa preparación, pues si se pretende la vía del apartado c) del referido precepto no fue objeto de anuncio en forma alguna, y en cualquier caso, al fundamentarse de manera simultánea en los apartados c) y d) del artículo 88.1 citado su manifiesta falta de fundamento e interposición, ya que ambos motivos resultan excluyentes, y la denuncia que se esgrime sobre la falta de congruencia de la sentencia, debió serlo de manera exclusiva con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Lina y dieciocho (18) recurrentes más) y por la parte recurrida (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de julio de 2014 que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto Expediente Individualizado de expropiación APE.08.07 Zona 6, Casco de Fuencarral, c/ DIRECCION000 con frente a c/ DIRECCION001 .

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por no haber citado en el escrito de preparación los preceptos de carácter estatal o de la jurisprudencia que se considera infringidos por la sentencia recurrida, ni tampoco de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se entienden infringidas y que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que en el Requisito Formal 4º del escrito de preparación se limita a referir que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Para el examen de dicha causa de inadmisión, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia en ningún momento menciona ningún precepto de norma estatal o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida, ni cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación.

    En consecuencia, por las razones sentadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 , 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 2096/2014 y 14 de enero de 2016, recurso nº 1540/2015 ), entre otros muchos.

    CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que, en lo que aquí concierne, manifiesta que el recurso está correctamente preparado al haberlo considerado así la Sala de instancia, y también por la entrada en vigor de la LO 7/2015, de 21 de julio.

    Y, no combaten la inadmisión alcanzada por la Sala, además de por las consideraciones jurídicas vertidas en el citado ATS, de 10 de febrero de 2011 , por lo que a continuación expresamos.

    Una vez más, interesa resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en el Auto de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en el citado Auto y los posteriores dictados sobre la cuestión examinada -entre otros muchos, AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 501/2013 ), 16 de julio de 2015 ( 3697/2014 ), y 19 de noviembre de 2015 (recurso nº 557/2015 ) -.

    Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , 24 de abril de 2014, recurso nº 3053/2013 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1926/2014 , 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 y 20 de octubre de 2016, recurso nº 842/2016 ).

    Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

    Por último y en cuanto a la invocación de la entrada en vigor de la LO 7/2015, resulta contradictorio que la recurrente en su escrito de preparación dijera expresamente que el recurso preparado se presenta conforme a la Ley jurisdiccional antes de su modificación por la LO citada, y ahora en alegaciones pretenda hacer valer la entrada en vigor de la LO 7/015 para ver su recurso admitido, cuando como la propia recurrente conoce el recurso preparado e interpuesto queda bajo la vigencia de la Ley de la Jurisdicción anterior a la LO 7/015, habida cuenta la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida.

    QUINTO .- Aunque ya hemos considerado inadmisible el recurso por la defectuosa preparación analizada, no obstante analizaremos asimismo la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

    La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

    Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso- administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

    SEXTO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio solicitado por la parte actora (1.502.025,29 euros) y la indemnización concedida por la sentencia recurrida (275.835,55 euros), cantidad que notoriamente no supera el referido límite legal de 600.000 euros al ser diecinueve (19) los recurrentes titulares expropiados, y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto., sin que dicha conclusión se vea alterada por las alegaciones de la actora manifestando que la pretensión es única y que no cabe la aplicación de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues no combaten en modo alguno la doctrina de la Sala aplicable al caso de autos (por todos, AATS, 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 ).

    SEPTIMO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

    OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid), por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina y dieciocho (18) recurrentes más, contra la Sentencia de 26 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 446/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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