ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2065A
Número de Recurso2160/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. Micaela y Dª. Tatiana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 534/09 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Micaela y Dª. Tatiana ) y la parte recurrida (Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. y Sra. Abogada del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las ahora recurrentes en casación, contra la Resolución de 16 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 afectada al expediente de expropiación con motivo de la Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena-Vera.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente en su hoja de aprecio (1.768.073,92 euros) y la indemnización señalada por el Jurado de Expropiación de 138.239,68 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.629.834,24 euros, que al tratarse de dos titulares expropiadas, y dos fincas expropiadas (registrales nº NUM001 y nº NUM002 ), de forma notoria y con relación a la finca registral nº NUM002 resulta inferior al límite legal exigible en casación, teniendo en cuenta la cuota de participación respectiva (Dª. Micaela -25%- y Dª. Tatiana -75%-).

En efecto, el importe de justiprecio de la finca registral nº NUM001 (209.066 m2), sobre la diferencia de los justiprecios antes indicados, asciende a 1.261.100,03 euros; en tanto que el justiprecio de la finca registral nº NUM002 (70.129 m2), asciende a 423.022,79 euros. Y teniendo en cuenta que son dos las titulares registrales, y la cuota de participación respectiva, la cuantía casacional de la finca registral nº NUM001 es de 945.765,09 euros, al ser la mayor de las cuotas del 75%, y la cuantía de la finca registral nº NUM002 es de 317.267,09 euros (75%), por lo que como ya hemos reseñado con anterioridad resulta notorio que la finca registral nº NUM001 sí que excede del límite legal exigible para acceder a la casación, en tanto que la finca registral nº NUM002 no supera el referido límite casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto con relación a las dos recurrentes respecto de la finca registral nº NUM002 , en tanto que procede acordar la admisión del recurso con relación a las dos recurrentes (por todos, ATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 3949/2014 ) y la finca registral nº NUM001 .

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión del recurso respecto de la finca registral nº NUM002 no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente manifestando en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones, que si bien son dos las fincas registrales, sin embargo se integran en una única parcela catastral, constituyendo una única unidad económica, razón por la que el procedimiento expropiatorio se articula sobre un único expediente el NUM000 .

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva, al tratarse de dos titulares expropiados y dos fincas registrales, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados y que se trata de dos fincas registrales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Micaela y Dª. Tatiana , contra la Sentencia de 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 534/09 , con relación a la finca registral nº NUM002 , declarando la firmeza de dicha sentencia respecto de dicha finca. Y, la admisión del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia con relación a ambas recurrentes y la finca registral nº NUM001 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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