STSJ Murcia 418/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:1151
Número de Recurso534/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución418/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00418/2015

RECURSO nº 534/09

SENTENCIA nº 418/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 418/15

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 534/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.545.640 # y referido a expropiación forzosa. Justiprecio.

Parte demandante: D.ª Clara y D.ª Lucía, representadas por la Procuradora D.ª María Soledad Cárceles Alemán y defendidas por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : AUTOPISTA COSTA CÁLIDA, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de febrero de 2009, que resolvía el expediente de expropiación forzosa nº NUM000, determinando el justiprecio de la parcela NUM001, que había sido afectada por la expropiación realizad con motivo de las obras Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena Vera.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada por ser contrarias a Derecho y declarando los siguientes extremos: -Fijando el valor de justiprecio en la cantidad de 1.768.073,92 Euros, incluido el premio de afección.

-Subsidiariamente, y para caso de no estimarse lo anterior, por entender que el justiprecio debe fijarse conforme a las reglas de valoración del suelo no urbanizable, se fije éste en la cantidad de 1.324.313 euros, incluido el precio de afección.

Se declare en cualquier caso el derecho de mis mandantes a los intereses legales correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, computados desde el 15 de diciembre de 2004, en que se levantó el acta de ocupación, y hasta el efectivo pago del justiprecio.

Condenando a la Administración demandada al pago de las costas, y a estar y pasar por estas declaraciones y a adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento; todo ello, con los restantes pronunciamientos que legalmente procedan.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16

de julio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente caso de enjuiciar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación

Forzosa de Murcia de 16 de febrero de 2009, que resolvía el expediente de expropiación forzosa nº NUM000

, determinando el justiprecio de la parcela NUM001, perteneciente a las recurrentes, que había sido afectada por la expropiación realizada con motivo de las obras Autopista de Peaje AP 7, Tramo Cartagena Vera.

La parcela de suelo no urbanizable de Cartagena, se identificaba catastralmente por el Polígono NUM002, Parcela NUM003, con una superficie de 279.943 m2, de almendros secano. Se ocasionaron la expropiación de 27.659 m2.

La parte expropiada determinó un precio de 3.445.312,50 Euros (700 #/m2) mientras que AUCOSTA (beneficiaria) lo fijó en 10.870,43 euros (0,35 #/m2).

El Jurado en la resolución impugnada para la valoración del suelo, parte de una supuesta producción de almendra de cáscara de 1.050 Kg/ha a un precio de venta de 2 #/kg equivalentes a unos ingresos de 2.100 #/ha, a incrementar en 240 #/ha en concepto de subvención, lo que equivale a unos ingresos totales de 2.340 #/ha, cuyo coste de producción se estima en 1.150 #/Ha, resultando un margen bruto de explotación de 1.190 #/ha, del que habría que destinar el 40% a satisfacer la renta de la tierra, o sea 476 #/ha, nos daría el valor de la unidad de superficie según un criterio estrictamente agrario.

El resultado es 2,38 #/ha, no obstante teniendo en consideración la cercanía a Cartagena y al núcleo urbano de las Palas, y los valores paisajísticos de la zona de la sierra de La Muela situada al sur, corrige al alza el precio unitario anterior aplicándole un coeficiente 2, resultando un precio final de 4,76 Euros m2.

El valor del suelo resulta de 138.656,84 Euros que con el 5% de afección suponen 138.239,68 Euros

SEGUNDO

En demanda se aclaran las características de la finca, su ubicación, y demás circunstancias. En concreto se señala que la clasificación urbanística al momento de la expropiación era No Urbanizable Genérico, si bien el PGOU de Cartagena aprobado inicialmente el 9 octubre 2008, lo clasifica como Suelo Urbanizable, como acredita la cédula urbanística emitida por la Gerencia de Urbanismo de 16 diciembre 2011. Y la revisión del planeamiento fue aprobada definitivamente por la orden de 20 diciembre 2011 publicada en el BORM de 14 enero 2012. La superficie afectada no está ocupada por la autopista en sí misma, sino por un tramo comprendido entre el nudo de Miranda y el barrio de Los Molinos Marfagones, superpuesto a una vía urbana. Y alega los siguientes motivos de impugnación:

1) Ausencia de motivación de la resolución recurrida, y las reglas de valoración aplicables a la expropiación que nos ocupa.

2) Hay que aplicar los intereses legales.

La Abogacía del Estado defiende la valoración del Jurado

La codemandada indica primeramente que el trazado de la autovía no se encuentra integrado en el entramado urbano de ninguna población por la que discurre. No hay pues relación entre la ejecución de la autopista y el desarrollo urbano de los núcleos de población por los que atraviesa. El suelo es no urbanizable rústico, con aprovechamiento almendros secano, próxima a las pedanías de los Molinos de Marfagones (1,5 Km), y de los Gabatos (1,5 Km). La resolución del Jurado fue recurrida en reposición siendo desestimado el recurso, interponiendo contra la resolución desestimatoria el Recurso contencioso administrativo 601/2011. Hay que partir de la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado. En cuanto a la valoración del suelo este es no urbanizable genérico, debiendo aplicarse la Ley del suelo de 1998, siendo imposible introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico o agrario de los terrenos. Para la valoración por el método de comparación deben utilizarse seis informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes del mercado de fincas comparables a la que se valora. En el caso no se ha acreditado un mercado representativo de fincas rústicas en la zona donde se encuentran ubicadas las fincas expropiadas. El informe de TINSA no permite analizar el grado de analogía por régimen urbanístico, naturaleza, situación, tamaño etc., de las transacciones tenidas en cuenta y la mayoría de los testigos son fincas urbanas viviendas, y solo una minoría son rústicas. Denuncia la ausencia en la demanda de suficiente motivación del rechazo de los precios de mutuo acuerdo alcanzados por la Concesionaria con otros propietarios. En Cartagena se han cerrado 190 acuerdos de adquisición amistosa por mutuo acuerdo. Ausencia de la motivación suficiente del rechazo de los precios de la tierra procedentes de encuestas del Ministerio de Agricultura y de la Consejería y de los precios determinados pro la Dirección General de Tributos. El precio máximo según las encuestas sería de 1,18 euro/m2 y para el año 2004 el precio según la Dirección de Tributos para almendros secano es de 0,72 #/m2. El precio medio hay que encontrarlo entre 0,54 y 1,18 #/ m2, siendo correcto el precio fijado por el Jurado de 2,38 #/m2 pero disiente de la aplicación del coeficiente de revalorización de 2 que incrementa el precio unitario elevándolo hasta 4,76 Euros/m2. Denuncia la ausencia de motivación suficiente del rechazo de los precios de venta de fincas análogas a la finca valorada en autos. Al ser el suelo no urbanizable no procede aplicar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 223/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...por el procurador D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta y con la asistencia letrada de D. Salvador Pérez Alcaraz, contra la Sentencia nº 418/15, dictada -14 de mayo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia e......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 534/09 , sobre SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR