ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:10394A
Número de Recurso1135/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Unica, Oviedo) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 349/012, 817/2012 y 1314/012, acumulados, sobre procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 7 de junio de 2016 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente y la indemnización señalada por la sentencia para cada una de las fincas, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones objetiva existente (varias fincas) ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.A) y por la recurrida (Dª. Adriana ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana y desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2012/0221 de 1 de junio de 2012 y nº 2012/0245 de 25 de octubre de 2015, en las que se fijaron, respectivamente, los justiprecios de las fincas nº NUM000 y NUM001 afectadas por el proyecto de expropiación forzosa "SGDU-G 16/08, expediente expropiatorio de la Fase I de la Zalia, Concejo de Gijón".

El fallo judicial ahora recurrido determina el nuevo justiprecio de las fincas reseñadas, en los términos que se expresan en los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el presente recurso, la cuantía casacional de la parte recurrente viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida para cada una de las fincas y el justiprecio señalado por la entidad mercantil recurrente.

Pues bien, la propia parte recurrente en el escrito de preparación del recurso interpuesto nos proporciona los datos para la determinación de la cuantía litigiosa del presente recurso.

En efecto, la actora señala que el importe casacional asciende a 709.277,58 euros por las dos fincas (nº NUM001 y NUM000 ), que es la diferencia resultante entre el justiprecio que fija la sentencia recurrida por ambas fincas de 1.018.914,55 euros y el justiprecio sostenido por la mercantil recurrente en la instancia de 309.636,97 euros.

Y atendiendo a que se trata de dos fincas, con valoraciones fijadas en expedientes diferentes, y teniendo en cuenta la superficie de cada una de dichas fincas (nº NUM001 de 10.082 m2 y nº NUM000 de 31.664 m2), resulta, que el importe de la finca nº NUM001 asciende a 537.981,25 euros, en tanto que el importe de la finca nº NUM000 es de 171.296,32 euros, siendo notorio que cada una de dichas cantidades no supera a efectos casacionales el límite legal exigible de 600.000 euros habida cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existente (dos fincas con valoraciones individualizadas) en el caso de autos y la aplicación de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación.

En consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto, al no superar ninguna de las fincas expropiadas el límite legal exigible para acceder a la casación.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que no estamos en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones ya que las dos fincas deben considerarse como una única unidad y por tanto han de tenerse en cuenta conjuntamente los justiprecios de cada una de dichas fincas. Y porque en todo caso, y subsidiariamente, el justiprecio de la finca nº NUM001 superaría el límite legal exigible para acceder a la casación ya que a la indemnización de 510.893,68 euros han de sumarse los intereses devengados, con lo que la cifra obtenida excedería de 600.000 euros.

En efecto, dichas alegaciones no pueden ser en modo alguno atendidas por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones objetiva (dos fincas expropiadas), con resoluciones del Jurado de Expropiación distintas, y con valoraciones independientes para cada una de ellas, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada una de dichas fincas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (entre otros muchos, AATS, 16 de enero de 2014, recurso nº 1636/2013 , 5 de noviembre de 2015, recurso nº 715/2015 , 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 ).

Asimismo, y en relación a la alegación sobre que al justiprecio han de sumarse los intereses correspondientes, tampoco puede ser acogida, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (entre otros muchos, AATS, de 4 de junio de 2001, recurso queja nº 1419/00 , 9 de septiembre de 2004, recurso nº 1779/02 , 26 de octubre de 2006, recurso nº 1649/05 , 27 de septiembre de 2007, recurso nº 1125/06 , 30 de octubre de 2008, recurso nº 5047/07 , 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/08 , 22 de julio de 2010, recurso nº 1028/010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/012 , 30 de enero de 2014, recurso nº 396/2013 , 9 de julio de 2015, recurso nº 2405/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2270/2015 ).

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible no puede ser acogido, toda vez que no puede prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

SEXTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Dª. Adriana ), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Zona de Actividades Logísticas e Industriales, S.A., contra la Sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Unica, Oviedo) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 349/012, 817/2012 y 1314/012, acumulados, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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