ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2009A
Número de Recurso1137/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 400/2012 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la prescripción alegada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Hernández Quereda en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de abril de 2015, Rec. 267/14 , que aprecia la prescripción de su derecho a solicitar las prestaciones del FOGASA por insolvencia del empresario. Por Decreto de 2 de septiembre de 2010 se había declarado la insolvencia provisional del empresario y dicha resolución fue notificada al día siguiente al trabajador y al FOGASA. Se dicta diligencia de archivo del citado Decreto el 15 de septiembre de 2010. El 25 de octubre del año siguiente, 2011, se presentó solicitud de prestaciones del FOGASA, que apreció prescripción y desestimó la misma. La sentencia entiende que, en aplicación del art. 33. 7 del Estatuto de los Trabajadores , ha transcurrido más de un año desde la resolución que reconoce la deuda, por lo que confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda contra el FOGASA.

La sentencia de contraste, invocada por el trabajador en su recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2015, Rec. 873/14 , analiza un supuesto diferente, pues la deuda es reconocida en acto de conciliación de 27 de junio de 2011 y ejecutado el mismo se dicta auto de insolvencia total por Decreto de 11 de enero de 2012. La solicitud al FOGASA se presenta el 28 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, las situaciones fácticas de una y otra sentencia evidencian la falta de contradicción pues, mientras en la recurrida la solicitud se presenta más de un año después del auto de insolvencia, en la de contraste dicho plazo no ha transcurrido aún, de ahí que la diversidad de criterios no sea contradictoria.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 267/2014 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 400/2012 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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