ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1957A
Número de Recurso1077/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 524/13 seguido a instancia de D. Marcelino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintiuno de enero de 2016 (R. 1669/2015 ) confirma la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al periodo de 1-07-2008 a 30-03-2009 como consecuencia de la baja por sanción de la Inspección de Trabajo. El procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Estepona fue suspendido hasta que se dictara sentencia firme en el procedimiento de oficio seguido iniciado por la Autoridad laboral. La sentencia declaró la existencia de relación laboral entre los trabajadores, que fueron parte en el procedimiento, y el Ayuntamiento. La Inspección de Trabajo impuso una sanción económica al Ayuntamiento. El Juzgado de instancia desestimó la impugnación de la resolución administrativa al entender que existía cosa juzgada material por la sentencia que declaraba la existencia de relación laboral y por lo tanto incompatibilidad con la prestación por desempleo.

Señala el trabajador recurrente que el objeto básico del recurso persigue determinar si existe infracción por parte del trabajador y si esta, en el caso de existir es proporcionada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (R. 5209/2013 ) que estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, revocar parcialmente la resolución administrativa de 17 de mayo de 2.012, declarando suspendido el subsidio por desempleo en la fecha coincidente con la prestación de servicios por cuenta ajena del actor, de 22 de febrero de 2.011, y como indebidas únicamente las prestaciones correspondientes a tal fecha. Consta en esta resolución que por resolución de 17 de mayo del 2012 se acordó por el SPEE extinguir el derecho del trabajador a cobrar la prestación por desempleo, que venía cobrando con reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, con fecha de efectos 22 de febrero del 2011. En fecha de 22 de febrero del 2011 el actor había prestado servicios durante 2 horas para la empresa SEPROTEC TRADUCCIONS E INTERPRETACIONS, quien le había dado de alta para ello de forma previa, y posteriormente dado de baja, conforme obra en el certificado emitido por aquella y en el informe de vida laboral del actor.

Argumentó la Sala de suplicación que, si bien el actor, como beneficiario de la prestación por desempleo, no comunicó a la entidad gestora la realización de trabajo por cuenta ajena -lo que se ajustaría a la situación abstracta descrita por la norma-, ésta tuvo una duración de dos horas, dato fáctico que obliga a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta concluyendo que la conducta del trabajador ha de concordarse con la incompatibilidad regulada legalmente, lo que comporta que resulte más proporcional la imposición de la sanción de pérdida de lo percibido durante la fecha en que prestó servicios por cuenta ajena.

Resulta evidente la falta de contradicción a la vista de la heterogeneidad fáctica de las resoluciones contrastadas, ya que en la sentencia referencial el trabajador sólo trabajó dos horas, en cambio en la recurrida, la concurrencia se produjo durante meses, por lo que las alegaciones sobre proporcionalidad que realiza el recurrente no son equivalentes. Tampoco cabe apreciar contradicción respecto a la falta de infracción del trabajador ya que en ambos casos se declaró la percepción indebida de prestaciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1669/15 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 524/13 seguido a instancia de D. Marcelino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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