ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1956A
Número de Recurso2131/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 540/13 seguido a instancia de D. Bernabe contra EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A., EUROPA PRESS MEDIOS, EUROPA PRESS TELEMÁTICA, S.A., EUROPA PRESS TELEVISIÓN, S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A. y EUROPA PRESS DE CATALUNYA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2015 se formalizó por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jaúregui Alcalde en nombre y representación de EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17/04/2015 (rec. 166/2015 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso, que declaró nulo el despido del actor. Por lo que ahora interesa, consta que el demandante, que ha venido prestando sus servicios para la empresa Europa Press Delegaciones SA desde 1989, como Director, el día 7 de marzo de 2013 entregó un escrito en el que solicitaba información sobre el motivo de no haberle sido abonado la hoja de gastos de la primera quincena del mes de febrero y no haber sido aceptada la de la segunda quincena de ese mes. También solicitaba que le fuera aclarado si la empresa procedería a rebajar su salario, tal como le habían anunciado el pasado mes de diciembre, habiendo mostrado su desacuerdo con la medida. Tras presentar esta carta el demandante fue convocado a una reunión en la que participaron la Directora de Recursos Humanos, y la Presidenta del Grupo Europa Press, en la que le fue reconocido el pago de las hojas de gastos del mes de febrero. Mediante carta de fecha 8 de marzo de 2013 la empresa comunicó al trabajador el desistimiento de la relación laboral de alta dirección con efectos desde ese mismo día, alegando el quebrantamiento de la confianza necesaria entre las partes para el buen fin de la empresa. Lo que en el presente recurso ataca la empresa es la apreciación de lesión de la garantía de indemnidad, para lo cual es determinante tener en cuenta que la Sala considera acreditado que por parte del trabajador se ha iniciado un acto preparatorio o previo necesario para el ejercicio de una acción judicial, y que la empresa rechaza porque entiende que en la carta presentada por el actor únicamente se solicita información al departamento de Recurso Humanos, estando probado que inmediatamente fue convocado a una reunión en la que participaron la directora de Recursos Humanos y la presidenta del Grupo, en la que le fue reconocido lo que solicitaba, quedando aclarada la cuestión. Añade la empresa que la pérdida de confianza en la que se fundamentó la carta de desistimiento estaba suficientemente justificada. La Sala de suplicación razona que el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a toda actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entiende acontece con la reclamación inicial que efectúa el trabajador en el seno de la empresa, que pretende lógicamente el reconocimiento de un derecho que de serle desconocido puede, evidentemente, postular judicialmente, de manera que cuando la empresa reacciona ante este tipo de reclamación anticipándose a unas consecuencias que pueden ser declaradas judicialmente, está vulnerando igualmente la garantía de indemnidad del trabajador, y en este caso la reclamación por parte del actor de sus derechos, si bien fueron reconocidos de inmediato, dio lugar al despido fulminante.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa insistiendo en el punto señalado y alegando de contraste la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 22/05/2006 (rec. 8668/05 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque en este otro caso se rechaza por la Sala la inversión de la carga probatoria de la lesión de la garantía de indemnidad porque el único dato que se aporta es que "en fecha que no ha podido precisarse, pero situada entre el 1.1.05 y el 8.4.05, Sra. Modesta superior jerárquico de la demandante comunicó a ésta, por escrito, las fechas de disfrute de vacaciones para 2005. Uno de los períodos de vacaciones empezaba el 26.8.05 (viernes) y terminaba el 11.9.05. La demandante, que había solicitado que dicho período de vacaciones empezase el 29.8.05 (lunes), le dijo a la Sra. Modesta que no estaba conforme con la decisión empresarial. La Sra. Modesta le contestó que, si tenía algún problema, fuera a hablar con el Sr. Eutimio . Se desconoce si la demandante fue a hablar con dicho señor. El 8.4.05, la empresa notificó a la demandante, por medio de burofax, una carta ...[de despido]". Con estos datos, entiende la Sala que en cuanto respecta a la queja por las vacaciones no existe una sólida evidencia de la conexión entre ésta y el despido, ya que en realidad únicamente consta la existencia de una discrepancia o disconformidad con la fecha señalada para su disfrute. Hecho aislado que no puede considerarse "indicio con base mínimamente consistente para considerar que existe el requerido indicio o principio de prueba que permita invertir la carga de la prueba".

No es esto lo que acontece en el caso de autos, en el que se acredita que el despido se produce al día siguiente, en concreto, el día 7 de marzo de 2013 entregó el demandante un escrito en el que solicitaba información sobre el motivo de no haberle sido abonado la hoja de gastos de la primera quincena del mes de febrero y no haber sido aceptada la de la segunda quincena de ese mes. Así mismo, solicitaba que le fuera aclarado si la empresa procedería a rebajar su salario, tal como le habían anunciado el pasado mes de diciembre, habiendo mostrado su desacuerdo con la medida. Tras presentar esta carta el demandante fue convocado a una reunión en la que participaron la Directora de Recursos Humanos, y la Presidenta del Grupo Europa Press, en la que le fue reconocido el pago de las hojas de gastos del mes de febrero. Y mediante carta de fecha 8 de marzo de 2013 la empresa comunicó al trabajador el desistimiento de la relación laboral de alta dirección con efectos desde ese mismo día, alegando el quebrantamiento de la confianza necesaria entre las partes para el buen fin de la empresa. En el caso de contraste, por el contrario, en relación laboral ordinaria (no de alta dirección) ni consta que la trabajadora hubiese tenido reunión alguna para manifestar su disconformidad con las vacaciones fijadas, ni se acredita la proximidad temporal de la disconformidad que únicamente le comunicó a su superior al informarle de la fecha asignada para su disfrute con el despido, pues lo único que se da por probado es que la comunicación de las vacaciones se produjo "en fecha que no ha podido precisarse, pero situada entre el 1.1.05 y el 8.4.05".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jaúregui Alcalde, en nombre y representación de EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 166/15 , interpuesto por EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 540/13 seguido a instancia de D. Bernabe contra EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., EUROPA PRESS COMUNICACIÓN, S.A., EUROPA PRESS NOTICIAS, S.A., EUROPA PRESS MEDIOS, EUROPA PRESS TELEMÁTICA, S.A., EUROPA PRESS TELEVISIÓN, S.A., EUROPA PRESS REPORTAJES, S.A. y EUROPA PRESS DE CATALUNYA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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