ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1862A
Número de Recurso557/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Acciona Inmobiliaria, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 976/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 925/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la mercantil Acciona Inmobiliaria, S.L.U., presentó escrito con fecha de 19 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Don Simón y Doña Delfina , presentó escrito con fecha de 15 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuando el traslado conferido, interesó la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar que el contrato de compraventa de vivienda suscrito habría sido interpretado de manera ilógica, irracional y arbitraria, al entender como hechos probados una serie de extremos que no se compadecerían con el resultado de dicha prueba, por cuanto la recurrente se habría comprometido "simple y llanamente" a informar al comprador de las condiciones de la hipoteca, pero nada más, y en la que podría subrogarse siempre y cuando éste cumpliera con los requisitos que le pudiera exigir la entidad crediticia, sin que el acuerdo requiera de interpretación alguna pues su literalidad resultaría "diáfana", habiendo estipulado las partes, además, que el resto del precio pactado habría de hacerse efectivo por la compradora mediante cheque bancario o conformado a favor de la recurrente, y no mediante la subrogación en préstamo hipotecario; y el segundo, por infracción de los arts. 1182 , 1183 y 1184 CC , sobre la imposibilidad sobrevenida, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que la potencial imposibilidad de obtener financiación para pago del precio de una compraventa de vivienda no puede llevar consigo la resolución contractual si no se acreditan los requisitos que constan en la misma, sin que pueda ampararse una resolución del contrato en la actual crisis económica y el endurecimiento de las exigencias por parte de las entidades bancarias para la concesión de financiación, con la consiguiente restricción del crédito.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, motivos de recurso incurren en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, y en concreto del Expositivo III del contrato, resultaría ilógica, irracional y arbitraria, pues la parte recurrente sólo se habría comprometido a informar de la posibilidad de subrogarse en el crédito hipotecario, frente a la interpretación de la Sala de apelación que determina que la estipulación en cuestión resulta "claramente confusa" al determinar que "conoce y acepta, que Acciona Inmobiliaria, SLU ha suscrito con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid un préstamo hipotecario en el cual podrá subrogarse, si éste lo desea (...)", lo que induce a pensar que la subrogación en tal hipoteca dependerá "exclusivamente" de la voluntad de los compradores, de modo que si se denegara por causa ajena a su voluntad, la promotora habría incumplido la asumida obligación de financiación, por lo que habiendo defraudado la promotora las expectativas de financiación en las que confiaban los compradores, procede declarar la resolución del contrato.

    Así, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1285 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

    Respecto de esta cuestión, la reciente STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013 , ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que: « la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :

    "La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

    Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

    Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 .

    La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

    " La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio )".

    Y, como conclusión:

    "Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio ).

    Razones las expuestas que determinan la inadmisión del motivo del recurso.

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el motivo de recurso que la imposibilidad sobrevenida no puede llevar consigo la resolución contractual si no se acreditan los requisitos que constan en la misma, sin que pueda ampararse una resolución del contrato en la actual crisis económica y el endurecimiento de las exigencias por parte de las entidades bancarias para la concesión de financiación, con la consiguiente restricción del crédito, eludiendo que la resolución impugnada determina que la interpretación del Expositivo III del contrato de compraventa suscrito resulta "claramente confusa" y que inducía a pensar que la subrogación en tal hipoteca dependerá "exclusivamente" de la voluntad de los compradores, de modo que si se denegara por causa ajena a su voluntad, la promotora habría incumplido la asumida obligación de financiación, por lo que habiendo defraudado la promotora las expectativas de financiación en las que confiaban los compradores, procede declarar la resolución del contrato.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Acciona Inmobiliaria, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 976/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 925/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente; que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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