SAP Huelva 587/2016, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2016
Fecha16 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 307/2016

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 359/2015

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 HUELVA

Apelado: SCHINDLER, S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 587

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUELVA, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representada por la procuradora doña Rosa María Barroso Ruiz y asistida por el Letrado don Javier Ferruz González. Es parte recurrida la entidad mercantil SCHINDLER, S.A., que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por la Procuradora doña Pilar García Uroz y asistida por el Letrado don Francisco Javier Cobos Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de octubre de 2015 con el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandada deducida por la Procuradora Dª PILAR GARCIA UROZ, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la C.P. DIRECCION000, NUM000 de Huelva, sobre reclamación de cantidad, debo declarar resuelto el contrato de mantenimiento de aparatos elevadores de fecha 06/07/09, condenando a la Comunidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.639,46€, más intereses de demora procesal desde esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Huelva solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y se le absuelva de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la parte contraria, y ello por los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  2. - Infracción de los artículos 62.3 y 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007): Derecho del consumidor a poner fin al contrato, nulidad por abusivas de las cláusulas de duración, prorroga y penal.

  3. - Error en la valoración de la prueba. Infracción de la jurisprudencia interpretativa de la indemnización por daños y perjuicios.

La entidad Schindler, S.A. se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia, y ello por considerar que no existe error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho por la sentencia recurrida, y que la parte recurrente pretende sustituir el contenido objetivo e imparcial de la sentencia por el suyo propio y se limita a plantear los mismos hechos que planteaba en la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla -prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

De otra parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ STS 5618/2015) declara: " 2.- Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo

, tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio ."

Este Tribunal ya resolvió en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP H 1001/2015) un caso muy similar al de autos, pues se trataba también de contrato de mantenimiento integral de ascensores suscrito entre la entidad Schindler, S.A. y una Comunidad de Propietarios, siendo la duración del contrato de 10 años con renovación automática por diez años, salvo que una de las partes comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación (Condiciones particulares) y en cuya Condición General 9, idéntica en ambos contratos, se dice: Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que lo de por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50 % de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato"

Como ya decíamos en la referida sentencia de 14 de diciembre de 2015, respecto a la declaración de nulidad incluso de oficio de las cláusulas abusivas contenidos en contratos celebrados con consumidores, la STS de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015) declara: "El art. 6.1 Directiva 1993/13/CEE es una norma imperativa que protege no solo intereses particulares sino también intereses generales, tanto de los consumidores como del mercado en general. El art. 7.1 de dicha norma exige a los Estados miembros que velen por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Por ello el TJUE ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial, que la Directiva impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del...

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