SAP Huelva 451/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2015:1001
Número de Recurso688/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 451

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS, ILMOS SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTINEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HUELVA

JUICIO ORDINARIO Nº 935/2013

ROLLO DE APELACIÓN Nº 688/2015

En la Ciudad de Huelva, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Visto por la SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad SHINDLER, S.A. que en la instancia ha sido parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. PILAR GARCIA UROZ y defendida por el Abogado D. JAVIER COBOS HERREROS. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE HUELVA, que en la instancia ha sido parte demandada, representada por la Procuradora Dª. ESTHER AGUDO ÁLVAREZ y defendida por el Abogado D. ENRIQUE SANGUINO PORRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de julio de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil Shindler S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Huelva, RESUELVO no haber lugar a lo solicitado en la demanda, sin condena en costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTINEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes necesario para la resolución del recurso son los siguientes:

- En el contrato de mantenimiento integral de ascensores suscrito el día 6 de octubre de 2009 entre la entidad Schindler, S.A. y la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Huelva se acuerda, en lo que concierne a este ligio: 1) La duración del contrato será de 10 años y al final del mismo se renovará automáticamente por diez años, salvo que una de las partes comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación (Condiciones particulares).

2) Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que lo de por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50 % de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato (Condición General 9).

-La entidad Schindler, S.A. solicita en la demanda que se declare la resolución del referido contrato de mantenimiento de ascensores y que se condene a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Huelva pagarle la cantidad de 6.078,38€, de conformidad con la referida cláusula penal, por haber sido resuelto el contrato el 12/06/2013 de forma unilateral e injustificada por la parte demandada.

-La Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Huelva, que no cuestiona la existencia del contrato ni la resolución unilateral por su parte, se opone a la demanda alegando básicamente que se trata de un contrato de adhesión que no pudo ser negociado y que son nulas de pleno derecho por abusivas las cláusulas de duración del contrato, su prorroga y la cláusula penal según lo dispuesto en la legislación de consumidores y usuarios, y que la parte demandante no justifica ni acredita que la resolución anticipada del contrato le haya causado el perjuicio patrimonial en la cantidad de 6.078,38€ que reclamada.

-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que nos encontramos ante un contrato de adhesión sometido al control legal y judicial para evitar el perjuicio de la parte más débil y que son nulas por aplicación de la normativa reguladora de los contratos celebrados con consumidores y usuarios y jurisprudencia que cita aplicable al caso de autos las estipulaciones que establece un plazo de duración de diez años con una prórroga automática de la misma duración con limitación del periodo de preaviso, y una indemnización del 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de rescisión unilateral del contrato hasta el vencimiento del mismo.

-La entidad Schindler, S.A. alega básicamente en un extenso y prolijo recurso de apelación y con abundante cita legal y jurisprudencial:

  1. - Infracción de los artículos 68, 71 y 82 del Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues considera que la legitimidad de la cláusula de penalización está expresamente reconocida por el Real Decreto Legislativo 1/2007 y la Ley 3/2014 de Consumidores. Y así lo ampara el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2014 .

  2. - Infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial de Huelva.

  3. - Infracción de los artículos 1309 y 1.310, 1.311 del Código Civil, pues sostiene que la demandada ha confirmado con sus actos la validez de la cláusula de duración del contrato al haber consentido la renovación del mismo y no haber denunciado la misma durante la vida del contrato, y además alega que el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre las pretensiones, concediéndolas o denegándolas, si no es dentro del marco fundamental del título jurídico hecho valer por los dichos sujetos, por lo que concluye, que no habiendo manifestado la demandada que la duración del contrato había sido impuesta unilateralmente por la actora, la sentencia no puede entrar a valorar dicha cuestión al no haber sido planteada en la litis.

  4. - Que los documentos aportados con la demanda, al no haber sido impugnados de adverso, prueban que las cláusulas de duración y prorroga son condiciones pactadas individualmente y no de adhesión como se dice en la sentencia apelada.

  5. - Que la indemnización reclamada es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamientos de servicios, como el caso que nos ocupa, y que ha sido tratado y aceptado por las Audiencias Provinciales de forma reiterada.

    1. - Que la rescisión unilateral y sin causa del contrato de mantenimiento por la Comunidad de Propietarios demandada, constituye un incumplimiento de lo pactado y contraviene lo dispuesto en los artículos

    1.256, 1.124 y 1.101 del Código Civil .

    -La Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Huelva se opone al recurso de apelación alegando básicamente: 1º.- Que es incorrecta la interpretación efectuada por la parte recurrente de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la legitimidad de la cláusula de penalización y de la duración de los contratos con independencia del número de años

  6. - Que la Audiencia Provincial de Huelva y otras Audiencias Provinciales ya habían tratado y resuelto el tema en la forma en que lo ha resuelto el Tribunal Supremo.

  7. - Que no es de aplicación el Real decreto 1/2007, artículos 80 y siguientes, y particularmente el artículo 87.6 .

  8. - Respecto al valor probatorio de los documentos aportados con la demanda se cita lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 23/06/2014 .

  9. - Que los daños y perjuicios, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no solo hay que alegarlos sino probarlos, lo que no ha logrado la parte actora.

SEGUNDO

Respecto a la declaración de nulidad incluso de oficio de las cláusulas abusivas contenidos en contratos celebrados con consumidores, la STE de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015) declara: "El art. 6.1 Directiva 1993/13/CEE es una norma imperativa que protege no solo intereses particulares sino también intereses generales, tanto de los consumidores como del mercado en general. El art. 7.1 de dicha norma exige a los Estados miembros que velen por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales...

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