ATS 819/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7681A
Número de Recurso2222/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución819/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 819/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2222/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y de Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2222/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 819/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), se dictó sentencia de 7 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 27/2016 , dimanantes del sumario 148/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, por la que se condena a Isidro , como autor, criminalmente responsable corno autor de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de comunicarse y de acercarse a Tania . a una distancia inferior a quinientos de metros de donde se encuentre, viva, trabaje o lugares que frecuente, por tiempo de nueve años y que le indemnice en la cantidad de diez mil euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales. Igualmente, se le impone a Isidro la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Isidro formula recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 11 de julio de 2017, en el recurso de apelación 11/2017 , desestimándolos en su totalidad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Isidro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia García Alcalá formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, en concreto, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  2. - Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, así como por omitir puntos que han sido objeto de defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Tania ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Cortés Gascón, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, en concreto, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Considera que, del tenor de los hechos declarados probados, no puede estimarse acreditado que la relación no fuese consentida o, al menos, que, fundadamente, así lo pudiese estimar el recurrente. Añade que si bien se afirma que sujetó fuertemente por las muñecas a la denunciante, no se evidencia ningún dictamen pericial al respecto, pudiendo producirse los enrojecimientos apreciados incluso en relaciones sexuales consentidas. Igualmente, manifiesta que no se aclara el tiempo transcurrido entre la causación de la lesión en las partes íntimas de la denunciante y su apreciación. Igualmente, indica que, como el propio médico forense admitió, este tipo de lesiones también pueden producirse en el seno de relaciones sexuales consentidas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Resulta probado, en síntesis, que el acusado Isidro y Tania . eran amigos en enero de 2016 y que, en razón de esa amistad, Tania . le llamó para conversar.

    Tania . esperó a Isidro en la Estación de Metro más cercana su casa, sobre las primeras horas de la tarde del 30 de enero de 2016, y después de que él adquiriera alguna bebida alcohólica, se dirigieron ambos al domicilio de ella, sito en la CALLE000 de Basauri (Vizcaya).

    Tras conversar toda la tarde, llegadas las 21,30 horas, Tania . dijo a Isidro que era tarde, que tenía frío y que ella se iba acostar. La mujer se dirigió a la habitación sita al lado de la cocina de la vivienda y, cuando procedió a introducirse en la cama, se percató de que él se había acostado ya, y que estaba desnudo.

    Una vez ambos en la cama, él comenzó a abrazar a la mujer, ante la oposición de ella. El acusado comenzó a decirle que se dejase, agarrándole fuertemente y quitándole la ropa. La mujer insistía en manifestar que no quería tener ninguna relación sexual con él, Ante esa oposición, Isidro le dio un bofetón en la cara que, ocasionó que la mujer, ante el temor de que siguiera agrediéndole, se quedase quieta, separándole él las piernas y penetrándole.

    Isidro sujetó las muñecas de la mujer, que, cuando él la penetró vaginalmente, sintió dolor, por lo que le pidió que terminara cuanto antes, no llegando el acusado a eyacular en el interior de la vagina de la mujer.

    Resulta probado, también, que la mujer llamó de inmediato a la Policía, para denunciar los hechos. Trasladada al Centro médico correspondiente, se objetivaron las lesiones consecuencia de la oposición mostrada por la mujer, consistentes en enrojecimiento en la zona malar izquierda, pequeña dislaceración no sangrante en horquilla vulvar exterior; y dislaceraciones superficiales en caras laterales de la vagina.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, subrayando su persistencia en el relato de los hechos, sin contradicciones relevantes.

    Igualmente, el órgano de apelación destacaba la percepción de veracidad de la declaración de la denunciante por la Audiencia Provincial, que ponía de manifiesto el sentimiento de repulsión con que realizaba su declaración y su persistencia en sostener que no consintió en el mantenimiento de relaciones sexuales, sino que se vio sorprendida por la reacción del acusado, que no esperaba, y que dada su diferencia de complexión, tras recibir una bofetada, estimó que era inútil una mayor resistencia.

    Por otra parte, el Tribunal Superior hacía constar que las alegaciones del recurrente, intentando arrojar sombras de duda sobre la declaración de Tania . tenían una explicación lógica y razonable o eran irrelevantes.

    Igualmente, refrendaba el órgano de apelación las consideraciones de la Audiencia, por las que se rechazaban de plano, por infundadas, las alegaciones de la defensa sobre una actuación de la denunciante guiada por el propósito de obtener un beneficio económico o sobre una hipotética y supuesta previa denuncia de igual contenido.

    Por último, el Tribunal Superior destacaba que tanto la ginecóloga, que atendió a Tania ., en un primer momento como la médico forense admitieron la compatibilidad de las lesiones con las declaraciones de la denunciante.

    De todo ello, cabe concluir que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia resultan acertados y que permiten estimar que la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante y de que la valoró adecuadamente, con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Discrepa de la valoración de la prueba producida, ya que tanto el Tribunal Sentenciador como el órgano de apelación han tomado en consideración solamente la prueba derivada de la declaración de la víctima, sin tener en cuenta la prueba de descargo del acusado, lo que produce un déficit de motivación de la Sentencia recurrida.

    Añade que no existe ninguna corroboración periférica de carácter objetivo que avale el relato de la víctima. En las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía que acudieron al domicilio, éstos sostienen que no vieron muestras o rastros de violencia en la casa, ni en la habitación en que, supuestamente, tuvieron lugar los hechos. Finalmente, alega que la declaración de la víctima estaba plagada de contradicciones que afectaban plenamente a su verosimilitud.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. Esta cuestión no se formuló como tal, individualizadamente, en apelación. Esta carencia sería suficiente para determinar, de por sí la inadmisión del motivo. Esto no obstante, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal Superior ha realizado un minucioso examen de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral por el órgano de instancia, tanto de la prueba de cargo (esencialmente la declaración de la denunciante) así como de las numerosas alegaciones efectuadas por la defensa del acusado, poniendo en entredicho la verosimilitud y credibilidad de Tania .

    En segundo término, como igualmente se ha indicado, existían ciertas corroboraciones objetivas, como lo eran, fundamentalmente, las lesiones apreciadas en la mujer, que si bien es cierto que podían tener otro origen, eran compatibles en su integridad con la versión de los hechos de la denunciante, contando además con su inmediatez temporal. Por otra parte, las alegaciones sobre las contradicciones en sus declaraciones suponen un cuestionamiento de la credibilidad de la prueba personal, que corresponde en exclusiva al órgano de instancia. Finalmente, el hecho de que no se apreciasen signos violentos ni en la casa ni en la habitación no constituye una tacha evidente a la credibilidad de la denunciante. Los hechos se circunscribieron a la habitación y el despliegue de violencia declarado probado no tenía por qué producir signos de violencia un desorden en el mobiliario de la vivienda.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no ha existido prueba alguna ni indicio extraído de los hechos que objetivamente se conocen, que avalen de manera genérica el contenido de la declaración de la denunciante, supuesta víctima del delito y considera, en consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

    Reitera sus anteriores manifestaciones, denunciando insuficiencia probatoria. Argumenta que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima, pese a las numerosas contradicciones existentes y la ausencia de toda corroboración externa, como lo sería la evidencia de las lesiones sufridas.

    En definitiva, sostiene que la declaración de la víctima carece de condiciones bastantes para atribuirle credibilidad.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó este motivo en el recurso de apelación, remitiéndose a los razonamientos expuestos anteriormente, en el Fundamento Jurídico Primero. Consideraba el órgano de apelación del presente motivo no era sino reiteración de las mismas alegaciones a las que se daba respuesta en ese Fundamento. Mantenía el Tribunal Superior que la Audiencia Provincial había contado con prueba de cargo bastante y de que había razonado con arreglo a lógica y con suficiente extensión su valoración.

    La respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Según se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Primero, el fallo condenatorio se sustenta en prueba de cargo bastante, correctamente valorada.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, así como por omitir puntos que han sido objeto de defensa.

  1. Aduce que, en el apartado segundo del hecho probado de la sentencia recurrida se dice que estuvieron conversando toda la tarde, y llegadas las 21,30 horas, Tania . le dijo que era tarde, que tenía frío y que ella se iba a acostar. A continuación, se afirma que Tania . se dirigió a la habitación sita al lado de la cocina de la vivienda, y cuando procede a introducirse en la cama se percata de que él se había acostado ya desnudo y comenzó a abrazarla, y ante la oposición de ella, él comenzó a decirle "bueno, venga, déjate..., agarrándola fuertemente y quitándole la ropa".

    Estima que es contradictorio que si en principio estaban conversando, en un lugar de la casa, no mencionado en el relato, de repente la mujer se dirija a la habitación y cuando procede a introducirse en la cama, se percate de que él ya se había acostado desnudo, y se introduzca ella misma a su lado. Argumenta que esta segunda parte del relato de hechos, enturbia la capacidad de convicción de la declaración de la denunciante y no deja claro que la relación no fuese consentida.

  2. Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26-3 , 121/2008, de 26-2 ), tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitético resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada, señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo ).

  3. No existe contradicción racional en los puntos fácticos señalados por el recurrente. La contradicción vetada en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a una oposición lógica y racional, desde el punto de vista natural, de dos enunciaciones fácticas, que no pueden darse al mismo tiempo en la realidad. No alcanza a actitudes inusuales o incluso desconcertantes, pero no imposibles. En el caso, además, el Tribunal de apelación explicó detalladamente la justificación al hecho de que la denunciante accediese a introducirse en la cama, junto al recurrente, pese a saber que éste se encontraba en su interior desnudo. Así, destacaba que Tania . había dicho que hacía frío y que se sentía cansada y que solamente había en la vivienda una cama disponible y que, en un principio, confió en el acusado, pues eran amigos y nunca le había hecho nada. De ahí, que igualmente afirmase que, cuando él empezó a desplegar su comportamiento libidinoso, la mujer se sintiese en un primer momento, desconcertada por una actitud que no esperaba.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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