STS, 21 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4904/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1991, dictada en recurso número 209/89. Siendo parte apelada la procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de " Establecimientos Oriente, S.A." y el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de marzo de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 28 de abril de 1989, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, de fecha 10 de marzo de 1988, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. 196 del Proyecto Camino Alto de San Isidro; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los criterios de valoración seguidos por el jurado se ajustan a derecho, al haber tenido en cuenta el Índice Municipal de Valores y sus reglas de aplicación para el trienio 1982-84, sin admitir la deducción del 20 por ciento por inedificabilidad temporal, entre otros aspectos, dando por reproducidos los argumentos expuestos en casos similares.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la recurrente Comunidad Autónoma de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La resolución del jurado confirmada por la sentencia de instancia, aun cuando parte de la valoración del Índice Municipal de Valores para fijar un precio unitario, no aplica la deducción del 20 por ciento por inedificabilidad temporal, por entender que ésta procede precisamente de las actuaciones objeto de expropiación.La reducción del 20 por ciento resulta de la propia normativa del tributo. El precio unitario de 3.083 pesetas tomado en consideración por la Administración expropiante corresponde exactamente a la cifra que asigna el Índice Municipal de Valores para el Suelo en 1985, mientras que el jurado corrige el valor no teniendo en cuenta la reducción del 20 por ciento. Sin embargo, la legislación urbanística remite a los criterios valorativos de la normativa fiscal, que se aplica a las reducciones del tributo. La reducción cuestionada es una consecuencia más del planeamiento aplicable. La Administración, sin embargo, mantuvo el justiprecio de 3.600 pesetas por metro cuadrado fijado en el Proyecto de Expropiación, por ser superior.

Solicita la desestimación del recurso y que se fije el justiprecio en la suma de 37.106.181,00 pesetas, incluido el premio de afección, con los intereses legales.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Establecimientos Oriente, S. A., emplazada en la segunda instancia por no haberlo sido en la primera, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

En la sentencia que da lugar al recurso se confirman los acuerdos del jurado que reducía el valor postulado por la compareciente de 16.625 pesetas fijado por el Índice Municipal, que acredita mediante liquidaciones del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos y es el que debe aplicarse, pues el jurado no fija el valor con arreglo a su situación y circunstancias en el momento de la expropiación.

El jurado debió fijar el justiprecio ateniéndose al valor fijado por el Índice municipal, sin reducción alguna.

Los argumentos de la Comunidad de Madrid van en contra de la jurisprudencia sobre no estimación de las minusvalías.

Terminaba suplicando que se declarase la nulidad de lo actuado por indefensión determinada por la falta de emplazamiento en la instancia y falta de notificación de la sentencia. Subsidiariamente, solicitaba que se recibiera a prueba la segunda instancia y se practicase la que proponía y, en definitiva, se desestimase el recurso de apelación ordenando la notificación de la sentencia o, subsidiariamente, anulando los acuerdos del jurado y fijando el justiprecio a razón de 16.625 pesetas.

CUARTO

Propuesta y practicada prueba documental pública, y evacuadas las alegaciones de las partes sobre la misma, para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se dice, en síntesis, que el coeficiente reductor cuya aplicación se postula carece de sustantividad propia y el fallo de instancia, al no tenerlo en cuenta, es coherente con otros pronunciamientos anteriores.

Solicita la desestimación del recurso y la condena en costas de la parte apelante.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de abordar la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de apelación, debemos desestimar la pretensión principal deducida por la sociedad apelada Establecimientos Oriente, S.

  1. encaminada a obtener una declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia por indefensión determinada por la falta de emplazamiento de la misma ante el Tribunal a quo. Aun cuando es patente que dicha omisión ha tenido lugar, la citada sociedad ha sido emplazada ante este Tribunal Supremo y, una vez comparecida en esta segunda instancia, ha conocido el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia y se le ha ofrecido la posibilidad, de la que ha hecho uso, de formular alegaciones y proponer y practicar prueba. La Sala advierte que las facultades de aportación de material al proceso de que ha dispuesto dicha parte recurrida le han permitido contradecir con toda amplitud las pretensiones de la parte recurrente deducidas en la instancia y ratificadas en el recurso de apelación, con lo que en definitiva ha venido a quedar subsanada la indefensión padecida. Estas circunstancias aconsejan, en aras de los principios de economía procesal (inherente a la efectividad de la tutela judicial), de conservación de los actos procesales (artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de prohibición de las dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución), entrar a conocer de los aspectos sustantivos del recurso deapelación, como la citada parte admite al formular subsidiariamente pretensiones en relación con los mismos.

SEGUNDO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de marzo de 1988 se valoró la finca número 129 del Proyecto «Camino Alto de San Isidro», expropiada por la Comunidad de Madrid a Establecimientos Oriente, S. A., fijando un justiprecio total de 37.832.598 pesetas, más el premio de afección, valorando el metro cuadrado a 3.854 pesetas.

Habiendo recurrido en reposición dicho acuerdo tanto la Comunidad de Madrid como el propietario expropiado, el jurado, en virtud de acuerdos adoptados el 28 de abril de 1989, desestimó los referidos recursos. Por sentencia de esta misma fecha hemos desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad expropiada Establecimientos Oriente, S. A. contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se confirmaban los acuerdos del jurado que fijaban el justiprecio. La confirmación de la sentencia impugnada lo ha sido exclusivamente en cuanto entiende procedente no elevar el justiprecio fijado en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid impugnada.

Denegada, así, la pretensión de la sociedad expropiante encaminada a solicitar el aumento del justiprecio fijado, nos corresponde ahora conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de la misma Sala de 11 de marzo de 1991 por la que igualmente se confirman las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, aunque en esta ocasión desestimando la pretensión deducida por la Comunidad de Madrid encaminada a obtener una reducción del justiprecio fijado.

Como se ha expuesto en la instancia, y se mantiene en este recurso de apelación, la Comunidad de Madrid sostiene, en síntesis, que la reducción del 20 por ciento por inedificabilidad temporal que el jurado no aplica resulta de la propia normativa del tributo y conduce a un valor unitario que es el asignado exactamente por el Índice Municipal de Valores para el Suelo en 1985, en que se inició el expediente de justiprecio y al que debe referirse la valoración, si bien el hecho de haber ofrecido la Administración expropiante un justiprecio superior, determina que deba mantenerse éste (37.106.181 pesetas, incluido el premio de afección), aún inferior al fijado por el jurado.

TERCERO

Como exponemos en la sentencia de esta misma fecha por la que se resuelve el recurso interpuesto por la aquí recurrida Establecimientos Oriente, S. A., los problemas planteados por la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas por la Comunidad de Madrid como consecuencia de encontrarse incluidas en el Proyecto de Expropiación del Polígono «Camino Alto de San Isidro» han sido resueltos por numerosas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de entre las que podemos citar, como más recientes, las de 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991). Al reiterado criterio de estas sentencias debemos atenernos para decidir el presente recurso de apelación, tanto en virtud de los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley (artículo 14 de la Constitución), como por considerar el aludido criterio ajustado al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En aquella sentencia de esta misma fecha, siguiendo la doctrina sentada en las que acaban de citarse, hemos resuelto la cuestión relativa a la fecha a la que debe referirse la valoración, en el sentido de que la iniciación del expediente individualizado de justiprecio ha de fijarse en el año 1.985 y de que, en consecuencia, para determinar el valor del terreno expropiado es preciso acudir al informe del Ayuntamiento de Madrid de 5 de junio de 1.987 (incorporado al expediente administrativo), al que se acompaña una relación de parcelas incluidas en el Polígono de actuación «Camino Alto de San Isidro», con los valores unitarios individualizados que les corresponden, para una edificabilidad de 1'03 metros cuadrados por metro cuadrado, según el Índice Municipal de Valores del Suelo vigente en 1.985 y sus reglas de aplicación. En esta relación la finca número 196 aparece con un valor de 3.083 pesetas por metro cuadrado, si bien el jurado (y la sentencia de instancia que confirma su decisión) realizó la tasación a 3.854 pesetas por metro cuadrado (sin aceptar la disminución de un 20 por 100 por inedificabilidad temporal), cuestión que en la expresada sentencia de la misma fecha que la presente quedó pendiente de resolución, pues en ella se aceptó el justiprecio fijado por el jurado exclusivamente en cuanto se pretendía la elevación del mismo por la parte expropiada, pero sin decidir allí, dada la posición procesal de la Comunidad de Madrid expropiante, parte apelada en aquel proceso, si procedía la reducción del mismo por aplicación delmencionado porcentaje.

QUINTO

En las numerosas sentencias citadas como precedentes se ha estimado que los valores que deben tomarse del Índice Municipal de Valores vigente en al año 1985 son precisamente los que se asignan a las diferentes fincas teniendo en cuenta, como en la mayoría de ellas se expresa, la reducción del 20 por ciento por inedificabilidad temporal, por lo que, demostrado en autos que el valor fijado en el expresado Índice con carácter unitario para la finca expropiada es el de 3.083 pesetas por metro cuadrado, es éste el valor que debe ser tenido en cuenta, y no la tasación a 3.854 pesetas por metro cuadrado que realiza el jurado sin aceptar la disminución de un 20 por 100.

En efecto, la argumentación del jurado, que se funda en que dicha reducción implica una aplicación de las minusvalías generadas por la propia operación expropiatoria, está en contra de la tesis mantenida por el propio órgano oficial de tasación y por esta Sala, en el sentido de que la ley ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, que es el que se ejecuta, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Asimismo, esta Sala viene manteniendo que la tesis seguida por la jurisprudencia en el sentido de que el carácter mínimo de los valores resultantes del índice municipal impide que se efectúen correcciones no justificadas sobre los valores en él fijados no es aplicable en el caso en que se trate de la determinación del valor urbanístico, y estas correcciones a) respondan a circunstancias acreditadas; b) estas circunstancias sean inherentes al grado de aprovechamiento urbanístico del terreno y c) las correcciones resulten de la aplicación de las propias reglas de aplicación de los índices municipales, circunstancias éstas que no se ha puesto en duda que concurran en el caso aquí examinado (sentencias de 23 de octubre de 1991, fundamento jurídico cuarto, 3 de abril de 1992, 17 de junio de 1.992, 9 de febrero de 1993, 17 de marzo de 1.993 y 28 de febrero de 1997, recurso de apelación número 682/92, entre otras).

SEXTO

Sobre estas premisas debe hacerse, sin embargo, una última precisión. Dado que según constante doctrina de este Tribunal las hojas de aprecio integran la manifestación de voluntad de expropiante y expropiado y trazan los límites de la cantidad que pueden reclamar ante el jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en la vía contencioso-administrativa y que, como la propia parte recurrente implícitamente admite, en el caso enjuiciado la cantidad ofrecida como justiprecio por la propia Administración expropiante y hoy recurrente resulta superior a la determinada con arreglo a los razonamientos hasta aquí seguidos, es procedente atenerse a la cantidad ofrecida en su día a la sociedad expropiada y fijar, en definitiva, como justiprecio, la suma de 37.106.181 pesetas, incluido el premio de afección, correspondientes a un precio unitario de 3.600 pesetas el metro cuadrado.

SÉPTIMO

Debemos por tanto, según ha quedado razonado, estimar íntegramente el presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 28 de abril de 1989, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, de fecha 10 de marzo de 1988, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. 196 del Proyecto Camino Alto de San Isidro; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Revocamos la citada sentencia, y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid impugnados, declarando que el justiprecio de la finca número 196 del Proyecto Camino Alto de San Isidro queda fijado en la suma de 37.106.181 pesetas, incluido el premio de afección, cantidad a la que se añadirán los intereses legales pertinentes.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en una y otra instancia.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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