SAP La Rioja 153/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2017:383
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución153/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050594

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Antonia

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES

Abogado/a: D/Dª MARIA SOL GOMEZ BEZARES

Recurrido: Luis Andrés, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ALONSO GONZALEZ GUTIERREZ,

SENTENCIA Nº 153/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO a 15 de diciembre de 2017.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARTA RAMOS TORRES, en nombre y representación de Dª Antonia, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 142/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, la mencionada recurrente, y como apelado,

D. Luis Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia 363/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 3 de noviembre de 2.016 (folios 160 y ss.) se establecía en su fallo:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Andrés del delito de maltrato del art. 173 del Código Penal, por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª MARTA RAMOS TORRES, en nombre y representación de Dª Antonia, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en base a las alegaciones que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de D. Luis Andrés y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

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TERCERO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO RECURSO- Se alza en apelación la acusación particular contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió a D. Luis Andrés del delito de maltrato habitual del art. 173 del CP declarando probado que el día 01/12/2015 el acusado y su esposa, Dª Antonia, mantuvieron una discusión por las cuentas del negocio, sin quedar acreditado que la insultara y agrediera, considerando, igualmente, que no estaba acreditado que el acusado hubiera sometido a la denunciante en los últimos años a una situación de maltrato habitual ni que le hubiera agredido psíquicamente o físicamente.

El recurso de apelación se contrae a manifestar su disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia de que únicamente se realizaron por la representación de la víctima preguntas relacionadas con el control económico que ejercía el SR. Luis Andrés sobre la SRA. Antonia precisando que ese extremo fue objeto de denuncia y que la denunciante declaró en el plenario sobre el maltrato verbal y físico, que el hecho de que no haya partes médicos no excluye la situación de violencia, que la declaración de la víctima es suficientemente clara, concreta y coherente, que la dependencia emocional es un síntoma del maltrato psíquico, y, que el control económico de la pareja es una forma habitual de maltrato.

El recurso de apelación no puede prosperar por diversos motivos.

En primer término, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal y se imponga a D. Luis Andrés una pena de 6 meses de prisión, una prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de un año y una indemnización a su favor por importe de 6.000 euros pero no menciona en su recurso ningún quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ningún error en la valoración de la prueba ni ninguna infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Intuye esta Sala que la disconformidad se refiere al modo en que el Juez a quo valoró las pruebas para fundar su decisión

pero en tal caso, conforme al art. 790,2 apartado 3º de la LECRIM, debería haber pedido de manera expresa la anulación de la sentencia absolutoria dictada justificando, además, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. La parte recurrente ni ha pedido la anulación ni ha especificado los extremos legales antes reseñados de manera que, difícilmente, puede revocarse la sentencia dictada cuando lo que se pretende es sustituir la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador penal, que, por cierto, no ha sido tachada de irracional, absurda o ilógica, por la suya propia, tan legítima como subjetiva.

En segundo lugar, estando ante recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, debemos recordar, tal y como esta Sala ha declarado de forma reiterada:

"Teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal "ad quem" se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002, rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ".

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007, nos recuerda que "es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006, de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se...

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