Contestación a la demanda de reclamación de cantidad y resolución de contrato por vencimiento anticipado en juicio declarativo y demanda reconvencional

AutorFederic Adán Domenech
Cargo del AutorAbogado y Profesor Agregado, acreditado como Catedrático de Derecho Procesal de la URV
Actualizado aOctubre 2022


Atención: este documento cita el art. 249,405,682 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido





AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º xxxxx DE xxxxx

D./Dña. xxxxx, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de xxxxx, según acredito mediante poder notarial que acompaño, y cuya devolución interesa una vez testimoniado en autos, ante el Juzgado comparezco en el de juicio n.º xxxxx, bajo la dirección letrada de D./Dña. xxxxx, y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, y conforme a lo establecido en el artículo 405 de la LEC, procedo, en tiempo y forma a CONTESTAR A LA DEMANDA interpuesta por xxxxx, fundamentado la misma en los argumentos que a continuación expondremos. La oposición a la demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

Primero.- NEGACIÓN DE LOS HECHOS DE ADVERSO

Conforme a lo establecido en el apartado segundo del precepto 405 de la LEC, negamos los hechos argumentados en la demanda, con excepción de los que sean admitidos por esta parte de manera expresa.

Segundo.- CALIFICACIÓN DE CONSUMIDOR DEL CONTRATANTE [Alegar en caso de que sea consumidor. Hay que diferenciar si son personas físicas y jurídicas]

Personas físicas: Conforme al artículo 3 TRLDCyU, las personas físicas serán consumidoras siempre que actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional o empresarial con independencia de que el contrato ostente ánimo de lucro o no.

Personas jurídicas: A las personas jurídicas no solamente se les exige que no actúen como empresarios o profesionales, sino que además deberán contratar sin ánimo de lucro.

Supuestos especiales:

- En primer lugar, puede ser parte de un contrato una persona física que ostenta una doble condición, consumidor y profesional. Lo importante en este supuesto es discernir en qué condición actúa, pues su actividad profesional no puede ser causa directa de exclusión, sino que será necesario diferenciar si actúa a nivel personal o a nivel profesional -STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 [j 1]-. La regulación de la condición de consumidor que establece la Directiva 93/13 y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios responde a criterios objetivos, es decir, si la finalidad del contrato es ajena a su actividad profesional, debe ser considerado consumidor, con independencia de que subjetivamente, por su condición profesional, presupongamos que puede tener conocimientos jurídicos y económicos que relativizarían la posible desigualdad respecto de la otra parte contratante. Esta solución se adoptó por el TJUE, al analizar un supuesto en que el interesado era un abogado que formalizaba un contrato ajeno a su actividad profesional. En ese sentido, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 [j 2], sostiene que aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnica, ello no permite presumir que, en relación con un profesional, no es una parte débil. -STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 [j 3]-. Asimismo, la protección del consumidor no solo es respecto de la capacidad de entendimiento del contrato, sino que la situación de desigualdad opera en un segundo sentido, que se concreta en la falta de decisión o negociación, y esta ausencia de actividad es independiente de los conocimientos que ostente una persona, pues la voluntad de permitir negociar determinadas cláusulas dependerá de la otra parte contratante -STJUE 15 de enero de 2015, asunto C-537/13 [j 4]-.

- En segundo lugar, es admisible la calificación de un interesado como consumidor, con independencia de que garantice la efectividad del contrato con un bien sujeto a la actividad empresarial o profesional. En esta hipótesis, es pertinente diferenciar el objeto principal del contrato de sus elementos accesorios como es su aseguramiento. La accesoriedad de la hipoteca respecto del objeto principal del contrato, no puede traducirse en la “contaminación” o conversión de un contrato de carácter personal en uno de naturaleza profesional con ánimo de lucro, causando un perjuicio al interesado, al privarle de la mayor protección que concede la normativa propia a los consumidores -STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 [j 5]-.

- En tercer lugar, la formalización de un contrato con ánimo de lucro no imposibilita considerar a una persona como consumidora. El interesado pude firmar un contrato mediante el cual pretenda obtener una ganancia y, que, por tanto, sea oneroso. Tanto la jurisprudencia comunitaria como la interna han permitido que el contratante actuara con ánimo de lucro sin que esta intervención le excluya su condición de consumidor. En definitiva, la exclusión de la calificación de consumidor de una persona resulta circunscrita a un solo supuesto, esto es, a la formalización del contrato que tenga como causa una actividad profesional o empresarial. Esta tesis es fruto de la literalidad del artículo 83 TRLDCyU, la cual, solamente exige, como condición para considerar una persona como consumidor, que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, sin efectuar especial referencia al carácter oneroso o gratuito del contrato -STS de 9 de febrero de 2017, Nº de Recurso: 13/2015 [j 6] y STS de 16 de enero de 2017, Nº de Recurso: 13/2015-.

En el presente caso, la parte contratante debe ser calificada como consumidora, pues actúa (poner el supuesto concreto), tal y como se acredita con la siguiente documentación (adjuntar documentación, si se posee que refuerce la posición de consumidor).

Tercero.- ESPECIAL PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR PARTE DE LOS PODERES PÚBLICOS Y DEL PODER JUDICIAL. CARÁCTER IMPERATIVO

Tanto el ordenamiento jurídico español como el comunitario establecen una especial protección del consumidor, por considerar que se encuentra en una situación de debilidad contractual, convirtiendo las normas de protección de los consumidores y usuarios en normas de carácter imperativo que vinculan a los poderes públicos.

Así, la Constitución Española, en su artículo 51.1, configura la protección de los consumidores y usuarios como un principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, convirtiendo la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores en un principio esencial del ordenamiento jurídico, que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. Esta resolución sostiene que el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. -STS de 22 de abril de 2015, Nº de Recurso: 2351/2012 [j 7]-.

El Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios enuncia, en su precepto octavo, los derechos propios de los consumidores, que, posteriormente, son reglamentados en diferentes preceptos de este texto legislativo. De todos ellos, el recogido en la letra b), esto es, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos -SAP Madrid, Sección 14ª, de 4 de diciembre de 2014, Nº de Recurso: 474/2014 [j 8]-, es el que se erige como garantía de protección de los consumidores en la contratación bancaria, pudiéndose exigir ante los operadores económicos, y, en caso de incumplimiento por estos de las garantías reconocidas legalmente en favor de los consumidores y usuarios, pudiendo acudir estos ante los Juzgados y Tribunales.

El artículo 7 de la Directiva 13/93, convierte a los poderes públicos de los Estados miembros, entre los que deben incluirse los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder judicial, en garantes de los derechos de los consumidores, al manifestar que los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

La Directiva europea pretende la adopción de medidas de discriminación positiva en favor de la parte más débil de la contratación, que equilibre la postura de partida de ambas partes contratantes, pues la jurisprudencia tanto patria como comunitaria aceptan una situación de desigualdad entre el empresario y el consumidor, al existir una asimetría contractual, pues la información de la que dispone la parte profesional resulta mayor que la que ostenta el consumidor. Esta situación de desigualdad, debe ser subsanada, mediante la intervención positiva, ajena a las partes del contrato, con el objetivo final de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas -STJUE 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 [j 9]-. Según el Alto Tribunal europeo, esta facultad reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para...

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