STSJ Cataluña 6430/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:10627
Número de Recurso4116/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución6430/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8013754

mm

Recurso de Suplicación: 4116/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6430/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 246/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, AUTOESCUELA MATADEPERA S.L. y MUTUA EGARSAT. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Macarena contra INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT, AUTOESCOLA MATADEPERA, S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones administrativas objeto de impugnación y declarando a la actora no afecta a grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Dª. Macarena, nacida el NUM000 .1971, afiliada al régimen general de la Seguridad Social y de profesión habitual profesora de autoescuela desde 17.1.2007, inició proceso de IT por accidente de trabajo el 30.4.2013, con diagnóstico de cervicalgia por latigazo cervical, tras radiografía que indica la inexistencia de lesión ósea aguda. El 8.7.2014, tras las oportunas prórrogas de la situación de IT, el INSS dictó resolución por la que se comunica a la actora la extinción de la situación de IT, por alta médica acordada por el ICAM, con diagnóstico de cervicalgia por latigazo cervical sin limitación funcional objetiva, según dictamen-propuesta de

2.7.2014 (que entiende posible su reincorporación laboral), confirmado por la CEI el día 8.7.2014, con efectos de 15.7.2014. En fecha 23.7.2014, la parte actora interpuso reclamación previa, desestimada por el INSS en fecha 28.7.2014. Impugnada dicha resolución, en autos nº 704-2014 se dictó sentencia firme por la que se confirmaba el alta médica de fecha 15.7.2014 (no controvertido).

2º.- En fecha 26.11.2014, el INSS denegó a la actora el grado de IP que ésta habia solicitado el 8.8.2014, con base en el dictamen del ICAM de fecha 29.10.2014, confirmado por la CEI el 14.11.2014, cuyo diagnóstico es el siguiente: cervicalgia por latigazo cervical, sin limitación funcional objetiva. Interpuesta reclamación previa el 13.1.2015, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27.2.2015

(folios nº 6 a 11, 40, 41, 84 a 95, 98, 99, 116 a 123, 142 a 146).

3º.- La actora ha sido despedida por causas objetivas el 4.5.2015 por parte de AUTOESCOLA MATADEPERA, S.L., sin que haya impugnado dicha decisión empresarial (folios nº 29, 30, 267 a 269 y 271).

4º.- La base reguladora de la prestación, para el caso de estimación de la demanda, asciende a

21.296,70 €, con efectos de 5.5.2015 (al haber cesado en el trabajo por despido objetivo el 4.5.2015), siendo responsable de su abono MUTUA EGARSAT (hecho conforme).

5º.- La actora padece: sintomatología de fatiga visual sin alteraciones orgánicas ni trastorno funcional objetivables, sin patología vestibular periférica, sin alteración de la motilidad ocular, con mácula y retina normales e hipermetropía latente, sin nistagmus espontáneos; trastorno adaptativo mixto leve, con síntomas de ansiedad y depresión; cervicalgia por latigazo cervical, sin limitación funcional objetiva; discopatía degenerativa sin repercusión mielo-radicular con protusión de los discos C4-C5 y C5-C6, sin compromiso radicular (folios nº 40 y 41 -ICAM-, 59 y 61 -Creu Blanca-, 155 -informe de la médico forense-, 221 y 284 -psicóloga Egarsat-, 226 y 289 -psiquiatra SSM- y 280 -oftalmólogo-).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Egarsat-Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, alegando la existencia de error judicial. No obstante ello, el recurso interpuesto no formula el referido motivo en la forma prescrita legalmente, sino que, tras aludir al contenido del referido relato fáctico aduce que el magistrado a quo no ha seguido las reglas de la sana e imparcial crítica conforme al artículo 97 de la norma rituaria laboral.

Al respecto, conviene recordar que resulta reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos...

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