ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1556A
Número de Recurso1471/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 645/13 seguido a instancia de D. Severino y D. Jesús Luis contra LUMBRERAS OXICORTE Y DEFORMACIÓN METÁLICA, S.L., TALLERES LUMBRERAS, S.A. TRANSFORMADOS PLANOS, S.L. y FOGASA, sobre despido nulo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael Martínez Gómez en nombre y representación de LUMBRERAS OXICORTE Y DEFORMACIÓN METÁLICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2015 (R. 2249/2014 ) revoca la sentencia recurrida y estimando íntegramente la demanda declaramos la improcedencia de los despidos efectuados por la empresa. En fecha 3/05/13, la empresa comunicó a los trabajadores, mediante sendas cartas su despido con efectos para el día 3/05/13, por causas objetivas de carácter económico, consistente en la existencia de pérdidas en los años 211 y 2012, la disminución de ingresos, durante los años indicados. En suplicación alegaron los trabajadores alegando que no concurría la causa económica. Declara la Sala de suplicación que consta probado que en los ejercicios 2011 y 2012 concurrió la causa económica, en la fecha de los despidos, el 3 de mayo de 2013, no ha quedado probada la existencia de la causa económica invocada, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada, a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda ser suplida por el órgano judicial, la inactividad probatoria de la parte.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de enero de 2014 (R.841/2013 ). A la trabajadora se le comunicó un despido objetivo fundado en las siguientes causas: Durante el año 2011 y 2012 la empresa viene atravesando una situación continua de escasez de recursos debido a las pocas ventas, la caída del trabajo y la grave crisis en el sector turístico en cuanto al importante descenso de las ventas, que afecta notablemente a la actividad de esta empresa, siendo imposible su ubicación en otro puesto de trabajo igual o similar, centro de trabajo, etc., por estar sometida la empresa a un ERE general, con especiales dificultades incluso para el pago mensual de los seguros sociales, según las siguientes cantidades contables:

Año Cifra de negocio Pérdidas

2011 2.747.644,17 28.565,38

2012 2.088.845,72 31.940,03

Entre otros motivos de recurso estima la trabajadora que la empresa no acredita pérdidas actuales cuando en la carta se remite a los ejercicios 2011 y 2012, sin prueba de la situación económica del negocio actual, al momento del despido el 16-4-2013. A estos efectos declara la Sala de suplicación que la decisión contenida en la sentencia de instancia se basó no solo por la declaración de partes (representación de la empresa) y testigos, aun sin informe pericial formalmente planteado como tal, pero con apoyo en documental contable, anteriores ERE que le afectan, y que la causa económica no solo justifica las perdidas anunciadas en la carta en los ejercicios concluidos antes del despido 2010, 2011 y 2012. Sino que, incluso, la situación empeora, en las cuentas provisionales del año 2013, en el primer trimestre antes del despido y continúa. Además, como prueba anticipada aporta a las actuaciones la empresa balances contables de cuentas y resultados de su explotación negocial, de todos los centros de trabajo de los años 2011 y 2012, presentadas el 30 de julio de 2013, en el Registro mercantil. Confirma pues, la Sala, el relato fáctico sobre la situación económica negativa, declarado probada, desde el año 2010 hasta el momento del despido, como el que sustenta la carta de despido, en relación a un contexto de una empresa de pequeñas dimensiones en que su estado económico se declara no causa indefensión a la trabajadora recurrente, que en todo momento conoce la evolución claramente negativa de la empresa suficiente a la amortización de su puesto de trabajo. Sumado a las que arrastra de ejercicios anteriores 2011, a las que continúan en el 2013, a las amortizaciones de puesto de trabajo declaradas, incluida la actora, por un total de más de 50.000 €.

No cabe, por tanto, apreciar la existencia de contradicción entre ambas sentencias ya que ambas resoluciones presentan ostensibles diferencias en las circunstancias concurrentes. Así, la sentencia recurrida indica que no ha quedado probada la existencia de causa económica en el año 2013 por parte de la empresa a quien incumbe la carga de la misma, en cambio, en la referencial se establece, de forma concluyente, la suficiencia de la prueba de la situación económica negativa en el año 2013 que funda en la aportación de en las cuentas provisionales del año 2013, en las amortizaciones de puestos de trabajo declaradas y en la valoración conjunta de documental y declaración de partes y testigos, que declara que la situación, no solo no ha mejorado en concreto en la empresa, sino que se ha agravado, con un conocimiento constante, desde hace años de la misma situación por la representación social.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al aval presentado el destino que corresponda, conforme a las actuaciones posteriores de la recurrente, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de LUMBRERAS OXICORTE Y DEFORMACIÓN METÁLICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2249/14 , interpuesto por D. Severino y D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 645/13 seguido a instancia de D. Severino y D. Jesús Luis contra LUMBRERAS OXICORTE Y DEFORMACIÓN METÁLICA, S.L., TALLERES LUMBRERAS, S.A. TRANSFORMADOS PLANOS, S.L. y FOGASA, sobre despido nulo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al aval presentado el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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