ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1550A
Número de Recurso1444/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 870/2014 seguido a instancia de FEDERACIÓ DE SERVEIS PRIVATS DE LA CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y D. Basilio (Delegado de personal de A.J. Ruz S.L.) contra AYUNTAMIENTO DE RIELLS-VIABREA, GERMANS ALUM S.L., SERVEI I GEITÓ MEDIOAMBIENTAL RUZ S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas SERVEI I GEITÓ MEDIOAMBIENTAL RUZ S.L. y A.J. RUZ S.L. y el codemandante D. Basilio (Delegado de personal de A.J. Ruz S.L.), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por las codemandadas, desestimaba el interpuesto por la codemandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Jonathan Gallego Montalbán en nombre y representación de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PRIVATS DE LA CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 2016, Rec. 186/15 , estima la vulneración del derecho de huelga aunque revoca parte de la indemnización a la que condenaba la sentencia de instancia. Por lo que a efectos del presente recurso interesa, ante la declaración de Huelga indefinida desde el 17 de octubre de 2014 en la empresa AJ Ruz, dedicada a la recogida de basuras y limpieza viaria, el Departament de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña dictó orden en la que se determinaban los servicios mínimos. Consta en los hechos que la empresa ha destinado a los trabajadores huelguistas a la realización de los servicios mínimos, fijados unilateralmente por la empresa, y a los trabajadores no huelguistas a la realización de sus tareas ordinarias en jornada de 40 horas semanales. Consta igualmente que ante el incumplimiento de los servicios mínimos, pues los trabajadores designados para ello no comparecieron, la empresa solicitó una reunión con el comité de huelga para poder determinar los servicios en cuestión. En los hechos también se constata que los trabajadores de la empresa Servei i Gestió med. Ruz, que presta servicios para la empresa AJ Ruz, prestaron servicios para la misma durante la huelga. En particular se hace referencia a dos trabajadores, uno que durante la misma realizó el mismo trabajo que realizaba antes y otro que fue contratado con posterioridad a la declaración de huelga y despedido en diciembre. La empresa recibió quejas de varios Ayuntamientos sobre el incumplimiento de los servicios mínimos. Y uno de ellos, a la vista de los informes de la Policía Local y de quejas de vecinos, dictó decreto el 3 de noviembre de 2014, por la que acordó contratar con una empresa para llevar a cabo la recogida puntual de residuos sólidos urbanos no recogidos por AJ Ruz. También hay referencia en el relato fáctico a un acta por infracción muy grave de la Inspección de Trabajo por vulneración del derecho de huelga, que fue recurrida por la empresa con resultado de suspensión de expediente sancionador hasta que haya pronunciamiento judicial firme.

La sentencia entiende, con apoyo en jurisprudencia ordinaria y constitucional, que hay vulneración del derecho de huelga tanto en lo que se llama esquirolaje interno, esto es, modificando las funciones de los trabajadores no huelguistas para que realicen las funciones de los huelguistas, como externo, cuando se cuenta con trabajadores de otra empresa que presta servicios para ella para que realicen las tareas que no realizan aquellos. Sin embargo, a pesar de considerar la existencia de la vulneración citada, estima que no se acredita base fáctica suficiente para la condena al abono de los salarios de todos los trabajadores huelguistas durante el desarrollo de la huelga, que era a lo que, junto con otra indemnización había condenado la de instancia. Indica que los hechos no acreditan de forma clara la existencia de una actuación empresarial que haya obstaculizado de forma grave el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, que la han realizado conforme a su decisión, sin que conste que los trabajadores que desearon realizarla no hayan podido hacerlo por causa de las imposiciones de la empresa de fijar unos servicios mínimos claramente abusivos, que hayan impedido el ejercicio del derecho.

Disconforme la representación de los trabajadores, recurre la sentencia invocando de contraste la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2001, Rec. 1360/01 . En ella, los trabajadores de una empresa distribuidora que trabaja en exclusiva para REPSOL convocaron huelga indefinida y desde el inicio de la misma la empresa sustituyó a lo administrativos que recibían los pedidos de suministro de productos petrolíferos por tres trabajadores destinados en puestos de directivos que no se sumaron al paro. Hubo una audiencia preliminar y recayó auto que conminó a la empresa a suspender las tareas de dichos tres directivos y limitar la atención del teléfono a informar al cliente de que no se atendían los pedidos. Decisión judicial que ha sido cumplida.

En la sentencia de suplicación, confirmada por el Tribunal Supremo, y por lo que a efectos del presente recurso interesa, se mantuvo la declaración de la de instancia de que los superiores no podían sustituir a los inferiores, porque en el supuesto enjuiciado dicha conducta vaciaba el derecho de huelga, ya que se seguían atendiendo los pedidos de suministro, aunque por otros cauces, cuando la actividad de la empresa consistía precisamente en proporcionar el suministro. Los sustitutos suplían, por tanto, todo el funcionamiento de recepción de los pedidos, que quedaban servidos a los clientes aunque por otros cauces. Como consecuencia de ello, la sala de suplicación entendió, y se confirma en casación, que los trabajadores habían sufrido un perjuicio consistente en que la empresa había ejercido dicha sustitución y condena a satisfacer a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir desde el día del inicio de la huelga, hasta el día en que la empresa dejó de llevar a cabo al conducta contraria al derecho de huelga. El Tribunal Supremo considera que no es que se cuantifique con ello el perjuicio sufrido por la pérdida del salario, sino que restablece el equilibrio roto por subsistir el sacrificio pedido desde la Ley a los huelguistas -pérdida del salario- y la realidad de haber sido vaciado su derecho de huelga.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Un examen del cumplimiento de las anteriores condiciones al supuesto de autos desvela la inexistencia de identidad entre los supuestos de hecho a efectos de la lesión del derecho de huelga aducida y, en consecuencia, la falta de contradicción necesaria para la admisión del recurso. Hay diferencias sustanciales en los supuestos de hecho, como los datos concernientes a la orden de servicios mínimos y al llamado "esquirolaje" externo en la recurrida, o en el caso de la de contraste la existencia de un auto que acordó la suspensión cautelar de las acciones empresariales que impedían el derecho a la huelga. Pero la diferencia fundamental radica en que en la sentencia recurrida, como en su propia argumentación se indica, los hechos no reflejan que se impidiera el derecho de huelga de todos los trabajadores de la empresa. Se acredita, eso sí, una vulneración del derecho de huelga consistente en unos servicios mínimos abusivos y que el empresario recurrió al esquirolaje, pero no que con dichos actos se dejara sin efecto el citado derecho, pues algunos trabajadores sí pudieron ejercerlo. No en vano el propio relato fáctico da cuenta de las quejas de algunos Ayuntamientos sobre el incumplimiento de los servicios mínimos. En la sentencia de contraste, el hecho de que los directivos atendieran los pedidos, implicó que el derecho ejercido por los trabajadores quedara sin efecto dichos días. En consecuencia, en la sentencia recurrida los actos empresariales únicamente limitaron el efecto querido por los huelguistas, mientras en la de contraste eliminaron todo efecto de la huelga.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonathan Gallego Montalbán, en nombre y representación de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PRIVATS DE LA CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6189/2015 , interpuesto por SERVEI I GEITÓ MEDIOAMBIENTAL RUZ S.L., A.J. RUZ S.L., y D. Basilio (Delegado de personal de A.J. Ruz S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona/Girona de fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 870/2014 seguido a instancia de FEDERACIÓ DE SERVEIS PRIVATS DE CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y D. Basilio (Delegado de personal de A.J. Ruz S.L.) contra AYUNTAMIENTO DE RIELLS-VIABREA, GERMANS ALUM S.L., SERVEI I GEITÓ MEDIOAMBIENTAL RUZ S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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