ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1443A
Número de Recurso3205/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Verónica y D. Abel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 408/2013, dimanante de los autos de juicio procedimiento ordinario n.º 624/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de D.ª Verónica y D. Abel, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Galba Holdings SARL, por sucesión procesal del Banco de Santander, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de diciembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de los recurrentes, D.ª Verónica y D. Abel, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, entidad Galba Holdings SARL, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso no debe ser admitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, que accede a casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; por lo que para decidir sobre su admisión ha de examinarse si se ha justificado el interés casacional que determina su acceso al recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se plantea un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 217 y 326 LEC, por error en la valoración de la prueba; se alega que en la sentencia recurrida se ha dado por probado lo que no son más que documentos privados elaborados unilateralmente por el banco para este proceso, que fueron debidamente impugnados en la contestación y en la audiencia previa. Exponen los recurrentes que hay interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictora de las Audiencias Provinciales y se citan tres sentencias de tres Audiencias diferentes, sobre la infracción del derogado art. 1214 CC, hoy 217 LEC, relativo a la carga de la prueba, y se concluye con unas alegaciones sobre el valor probatorio del documento privado no reconocido.

TERCERO

Así planteado el recurso, concurre la causa de inadmisión consistente en el planteamiento de cuestiones procesales, ajenas al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC).

El recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003, 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006). En el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS de 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008, 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009). En el presente caso, las normas que se citan como infringidas ( art. 217 LEC sobre distribución de la carga de la prueba y art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados) tienen naturaleza procesal y no sustantiva; la infracción del art. 217 LEC tiene su cauce de alegación a través del art. 469.1.2. LEC y el art. 326 LEC podrá invocarse planteando error en la valoración de la prueba a través del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, dentro del estrecho margen que marca la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 6 de junio de 2015, rec. 2317/2013, y las que en ella se citan de 8 de abril de 2014, rec. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, rec. 1287 y 4 de enero de 2013, rec. 1261/2010).

Además -dicho sea para agotar la respuesta al recurrente- la invocación del art. 217 LEC (incluso hecha en el recurso extraordinario por infracción procesal) no permite la revisión de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria y su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( SSTS 2 de marzo de 2009, rec. 238/2004, 29 de diciembre de 2009, rec. 1869 /2005, 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. 1540 /2007 , y 30 de junio de 2011, rec. 16 /2008

Por otra parte, dicho sea también para agotar la respuesta a los recurrentes- la denuncia de infracción del art. 326 LEC (incluso hecha en el recurso extraordinario por infracción procesal) no encuentra apoyo en la doctrina de la Sala, ya que su contenido puede ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317 /2004, 15 de noviembre de 2010 , RIP n.º 610 /2007, 10 de octubre de 2011 , rec. 729).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª Verónica y D. Abel contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 408/2013, dimanante de los autos de juicio procedimiento ordinario n.º 624/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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