SAP Madrid 246/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:8115
Número de Recurso408/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007006

Recurso de Apelación 408/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 624/2012

APELANTE: D./Dña. Sabino y D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

APELADO: GALBA HOLDINGS SARL

PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº246/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado GALBA HOLDINGS, SARL, como cesionaria del crédito de BANCO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Dª Celia Barroso Rodríguez y asistido del Letrado D. Félix Salamanca, y de otra, como demandados-apelantes D. Sabino Y Dª Crescencia, representados por la Procuradora D. Mª del Pilar Serrano Moreno y asistido del Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo íntegramente la demanda planteada por BANCO SANTANDER S.A., frente a D. Sabino Y D. Crescencia, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (20.527,76 EUROS), más intereses moratorios devengados hasta su completo pago, mas intereses moratorios devengados hasta su completo pago, mas intereses legales y expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 17 de junio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 25 de junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto se opongan

a los siguientes.

SEGUNDO

Por D. Sabino y Dña. Crescencia, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de los de Madrid, que estimó íntegramente la demanda presentada por BANCO SANTANDER S.A. contra aquellos en reclamación de 18.392,75 # basando su pretensión en el impago de la póliza de préstamo hipotecario por ellos suscrita. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por basarse la estimación de la demanda únicamente en documentos privados unilateralmente elaborados por empleados de la propia entidad demandante que fueron impugnados; que la liquidación de la deuda y la certificación del saldo las realiza unilateralmente la misma entidad bancaria, a través de sus propios apoderados sin la preceptiva intervención de fedatario público alguno y sin llevarse a cabo por éste, bien mediante la oportuna acta notarial, bien mediante el documento fehaciente de liquidación de saldo, autorizado igualmente por Notario; infracción de ley, jurisprudencia y doctrina legal sobre los intereses usurarios; e incumplimiento contractual previo del Banco que según lo pactado no podrían proceder al vencimiento anticipado del préstamo sin previo aviso por escrito al titular. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante la integra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando los recurrentes que aquella incurre en evidente error en la apreciación de la prueba, con infracción de lo establecido en los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dar por probado lo que no son sino documentos privados unilateralmente elaborados por los empleados (apoderados) de la propia entidad demandante, obviando que tales documentos fueron oportunamente impugnados por los demandados.

Habiendo admitido la parte demandada el contrato de préstamo en virtud del cual se acciona de contrario, la presente impugnación queda reducida a los documentos aportados por la actora consistentes en la certificación emitida por los apoderados de la actora con fecha 17 de agosto de 2011 (folio 32) y la diligencia de cierre de cuenta de préstamo que obra a los folios 33 y 34 de las actuaciones.

Motivo impugnatorio que rechazamos en cuanto, como es sabido, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva totalmente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Así, por todas, STS de 21 de febrero de 2008 .

En el presente caso es claro que la liquidación practicada se adecua a lo pactado por las partes en el contrato de préstamo pacíficamente admitido por los litigantes, por lo que, aun cuando los documentos antedichos fuesen unilateralmente elaborados por la mercantil demandante, sin intervención de fedatario público, despliegan toda su eficacia probatoria en los términos previstos por el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Distinta suerte merece el segundo de los motivos impugnatorios que alega la parte recurrente al referirse a la liquidación de intereses de demora admitida por la sentencia de primera instancia infringiendo la normativa establecida al respecto por los artículos 85 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la jurisprudencia y doctrina legal que lo interpreta.

Al respecto es doctrina reiterada de este tribunal aplicada, entre las resoluciones más urgentes, en sentencia de 4 de junio de 2014 (Recurso 363/2013 ) la apreciación, incluso de oficio, del carácter abusivo y desproporcionado de los intereses moratorios pactados cuando concurren circunstancias como las que ahora nos ocupan. Así, declarábamos en la citada sentencia que " La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de la Unión Europea de 14 de marzo de de 2013 (Aziz/La Caixa), con ocasión de resolver la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, sobre las facultades del juez nacional que conozca de proceso declarativo de préstamo hipotecario que contenga cláusulas abusivas (interés de demora superior a 18%), que tenía por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se fundó en el marco jurídico conformado por:

Derecho de la Unión

El artículo 3 de la Directiva establece:

"1.- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. - Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

  2. - El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas".

A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva:

"Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa".

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva tiene la siguiente redacción:

"Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece lo...

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