ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1206A
Número de Recurso1075/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 703/14 seguido a instancia de D. Leonardo contra SUPRA GAMBOA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de SUPRA GAMBOA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador recurrente fue despedido porque el día 06/05/2014 a las 13:30 horas cogió el ratón del ordenador y lo lanzó voluntariamente dejándolo inutilizable, y porque cuando fue recriminado por dicha conducta contestó "y más cosas se van a romper". La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la actuación descrita constituye una clara transgresión de la buena fe contractual y una abuso de confianza merecedora de la máxima sanción. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2016 (R. 640/2015 ), estima el recurso del trabajado y declara la improcedencia del despido en aplicación de la doctrina gradualista, porque la conducta sancionada no consiste en una amenaza sino en el menoscabo de bienes de la empresa, que se circunscribe a un ratón de ordenador, causado por un trabajador con una antigüedad nada desdeñable (desde diciembre de 2016), que hasta ese momento ha prestado servicios sin tacha, lo que no alcanza la gravedad suficiente para justificar el despido.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2012 (R. 1721/2012 ), que confirma la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al constar acreditado que el día 07/07/2011 el actor se orinó en la cafetera particular del mecánico de la empresa; que durante los días 1 a 29 de julio profirió insultos, expresiones racistas y xenófobas (tales como "fill de puta", "putos rumanos", "la puta que los cagó" "puto moto hijo de puta", "la guarra chupapollas") contra el gerente de la empresa y contra los trabajadores de la misma, y que los días 6 a 8 de junio de 2011 el actor cerró el grifo de la válvula de recuperación del agua de las máquinas cortadoras de la empresa e indujo a otros trabajadores para que provocaran averías en la máquina de la empresa".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa dichas identidades no concurren porque las conductas enjuiciadas en cada caso son completamente distintas, tanto más cuanto que en la recurrida el trabajador fue sancionado por tirar y romper un ratón de ordenador y contestar "y más cosas se van a romper", mientras que en la de contraste el actor se orinó en la cafetera particular del mecánico de la empresa, profirió insultos, expresiones racistas y xenófobas (tales como "fill de puta", "putos rumanos", "la puta que los cagó" "puto moto hijo de puta", "la guarra chupapollas") contra el gerente de la empresa y contra los trabajadores de la misma, y cerró el grifo de la válvula de recuperación del agua de las máquinas cortadoras de la empresa, induciendo a otros trabajadores a que provocaran averías en las máquinas de la empresa. Lo que viene a confirmar, una vez más, la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de SUPRA GAMBOA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 640/15 , interpuesto por D. Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 703/14 seguido a instancia de D. Leonardo contra SUPRA GAMBOA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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