STSJ Comunidad de Madrid 89/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:1027
Número de Recurso640/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0030106

Procedimiento Recurso de Suplicación 640/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 703/2014

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 89/2016

Ilmos. Sres

  1. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

  2. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

  3. /Dña. CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 640/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RUBEN ANDRES GALLEGO GALLEGO en nombre y representación de D. /Dña. Eladio, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 703/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a SUPRA GAMBOA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

El demandante D. Eladio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa SUPRA GAMBOA SA desde el 12-12-2006, ostentando la categoría de oficial 3ª, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.501,34 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

el demandante percibía además un plus transporte por importe de 97,63 euros mensuales

SEGUNDO

La empresa en fecha 16 de mayo de 2014 entregó al demandante carta de despido que se da íntegramente por reproducida y en la cual se le imputan los siguientes hechos:

- el pasado día 6 de mayo de 2014 se detuvo usted a las 13:30 horas delante del ordenador de fichajes y lanzó el ratón dejándolo inutilizable.

Al ser observados los hechos por D. Julián le manifestó el porqué de dicha conducta, pues no entendía que voluntariamente procediese a la inutilización del ratón del ordenador. Usted le contestó "y más cosas que se van a romper"

-usted viene manteniendo una clara disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo, pues viene tardando más del doble de lo habitual en llevar a cabo la reparación de vehículos, y en concreto en las siguientes ordenes de trabajo:

1-04-2014: OR 9023 horas trabajadas 4,42h, tiempo estimado 1,55h

2-04-2014: OR 8888 horas trabajadas 3,07h, tiempo estimado 1,25h

8-04-2014: OR 9629 horas trabajadas 2,78h, tiempo estimado 0,75h

9-04-2014: OR 10010 horas trabajadas 3,35h, tiempo estimado 0,98h

10-04-2014: OR 10049 horas trabajadas 6,20h, tiempo estimado 2,15h

23-04-2014: OR 1171 horas trabajadas 3,38h, tiempo estimado 0,91h

(folio 6)

TERCERO

El demandante el día 6 de mayo de 2014 a las 13,30 horas se encontraba junto al ordenador de fichajes y cogiendo el ratón del ordenador lo lanzó voluntariamente dejándolo inutilizable, y cuando su conducta le fue recriminada por D. Julián le contestó "Y más cosas se van a romper" (interrogatorio del testigo D. Julián )

CUARTO

El tiempo estimado para llevar a cabo una orden de trabajo es el que factura la compañía de seguros de los vehículos.

(interrogatorio del testigo D. Pedro Antonio )

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores.

SEXTO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 04-06-2014

La demanda ha sido interpuesta el 17-06-2014

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Eladio y declaro procedente el despido efectuado el 16 de mayo de 2014 absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Eladio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

  1. - La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso destinado a modificar el hecho probado tercero (si bien por error se cita el decimo sexto) proponiendo para él una nueva redacción que basa en la carta de despido y en la testifical, ninguna de los cuales es hábil para el fin pretendido conforme al precepto procesal de cobertura en relación con el 196 también de la LJS. Por otro lado, lo que propone la parte es una distinta valoración de determinado medio probatorio, en concreto de la testifical que, como ya se ha indicado, es inhábil al corresponder su valoración exclusivamente al juez de instancia.

SEGUNDO

infracciones de derecho, art. 193.c) LJS, sobre el principio de presunción de inocencia en el ámbito laboral.

  1. - En el correlativo de recurso se alega la infracción de lo establecido en el art. 54.2.c ), 55.1 y 4 y concordantes del ET, 108.1 LJS y 14 y 24 CE . Se acude también en la argumentación a la teoría gradualista y a la presunción de inocencia, debiendo recordarse a este efecto que conforme a la doctrina constitucional cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución, sino a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador ( STC 30/1992, de 18 de marzo ; STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 10). Es por ello que la presunción de inocencia no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales cuando éstas son extinguidas unilateralmente por el empleador mediante el despido disciplinario.

TERCERO

infracciones de derecho, art. 193.c) LJS, sobre la teoría gradualista.

  1. - Sentado lo anterior, y dado que la sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido por considerar que el acto de lanzar voluntariamente un ratón de ordenador dejándolo inutilizable supone una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza merecedores de la máxima sanción posible, debemos examinar la normativa y la interpretación jurisprudencial que se ha vendido realizando sobre los arts. 5, 20, 54.1 y 2.d ), 55.3 y 4 y 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y sobre los límites y aplicabilidad de la denominada teoría gradualista, siguiendo para ello a la STS de 19 de julio de 2010, rec. 2643/09 :

  2. -En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto " con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia " ( art. 5.a ET ), como " las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas " ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de " realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue " ( art. 20.1 ET ), debiendo " al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe " ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder " adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... " ( art.

    20.3 ET ).

  3. -Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o " potestades " empresariales sancionadoras por...

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