ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1059A
Número de Recurso510/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1325/14 seguido a instancia de Dª Aurelia contra MUNDA INGENIEROS, S.L., NAVALSERVICE, S.L. y UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS I, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Barragán Morales, en nombre y representación de Dª Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2015, R. Supl. 706/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de aquella de que se declarara despido improcedente la extinción de su contrato, absolviendo a las demandadas.

La actora prestó servicios para MUNDA INGENIEROS S.L. con antigüedad de 1 de marzo de 2006, y categoría profesional de auxiliar de servicios, en las instalaciones titularidad de la Universidad Rey Juan Carlos.

La empresa comunicó a la trabajadora el 15 de septiembre de 2014 la adjudicación de la contrata a una nueva empresa por lo que quedaría extinguido el contrato de trabajo por estar ligado al expediente actual, dando traslado a la empresa NAVALSERVICE S.L., quien se haría cargo de la prestación del servicio, para que procediera a la subrogación de los trabajadores.

La trabajadora acudió al centro de trabajo en fecha 1 de octubre de 2014, sin que pudiera incorporarse a la prestación de su trabajo al no figurar en el listado de personal de la empresa NAVALSERVICE S.L.

La cláusula 27 del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la anterior convocatoria establecía la empresa adjudicataria debería contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y, en su caso, y sin perjuicio de lo establecido en la misma cláusula, hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determinara, del personal procedente de otra u otras contratas cuando así lo exigieran las normas, convenios o acuerdos en vigor.

MUNDA INGENIEROS S.L. remitió documentación a la empresa NAVALSERVICE S.L. relativa a los trabajadores que prestaban servicios en los centros de trabajo de la URJC, siendo rehusada dicha comunicación.

La Sala de suplicación, en cuanto al motivo de recurso que postulaba que Navalservice S.L. tenía que haberse subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores de Munda Ingenieros S.L., manifiesta que en el expediente tramitado para la adjudicación de la contrata se establecía que el objeto de aquella era el Servicio de Auxiliares de servicio para la Universidad Rey Juan Carlos, y que la empresa adjudicataria debería contratar al personal necesario para atender a sus obligaciones y, en su caso, y sin perjuicio de lo establecido en esta misma cláusula, hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otra u otras contratas, cuando así lo exigieran las normas, convenios o acuerdos en vigor.

La Sentencia de suplicación considera que se continúa efectuando el mismo servicio, que descansa básicamente en la mano de obra para el mismo cliente, sin que el pliego de contratación establezca en su clausulado la obligación de subrogar al personal, al igual que lo efectuaba con anterioridad; no constando que se haya producido transmisión alguna de bienes ni que la empresa entrante en la contrata haya contratado personal alguno de la contrata saliente, por lo que no procede aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina articulando su recurso en torno a la solicitud de que se declare que la no subrogación de los servicios por parte de la empresa Navalservice S.L. constituyó un despido improcedente. Cita de contraste la recurrente, la sentencia de misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2013, R. Supl. 6508/2012 .

En el caso de la referencial, los demandantes (hasta un total de quince) han venido siendo contratados para obra o servicio determinado y sin solución real de continuidad en las contratas de mantenimiento de la Universidad Complutense por las empresas sucesivas titulares de tales contratas; primero Técnicas de Administración y Mantenimiento Inmobiliario SAU, y posteriormente Enermes Servicios S.L. y Enermes S.L. En los contratos suscritos bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, se refiere que el objeto del contrato es el mantenimiento contratado con la Universidad Complutense de diversos de sus edificios docentes, en los términos que allí se refieren. Enermes tenía adjudicado en procedimiento abierto durante 2010 y 2011 -que continuo en 2012- los servicios de mantenimiento de distintos edificios de la Complutense, si bien el 22 de febrero de 2012 la Universidad les remitió comunicación de inicio del expediente de resolución contractual de estos contratos con arreglo a las normas de contratos del Estado, por incumplimiento de los servicios objeto de contrato. El 20 de marzo de 2012 Enermes S.L. procedió a cursar baja en la seguridad social de los demandantes por "baja voluntaria". En fecha no precisada del mes de marzo, la codemandada Instalaciones y Tratamientos S.A. se adjudicó en procedimiento abierto, el contrato de servicio de mantenimiento de la Universidad, no subrogando a personal alguno procedente de Enermes S.L. Esta última procedió, previo periodo de consultas, a la extinción de los contratos de toda la plantilla el 27-3-2012, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido nulo condenando solidariamente a las codemandadas -Enermes S.L. e Instalaciones y Tratamientos S.A.- a las consecuencias de tal declaración, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En síntesis, se funda esta decisión en el hecho de que nos hallamos en presencia de un despido nulo al no haber seguido la anterior adjudicataria del servicio, los trámites del despido colectivo, tratándote por lo demás de extinciones computables a los efectos del art. 51 Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la referencial que por mucho que en este caso no exista prevención convencional que imponga la subrogación ni se haya llegado a materializar una sucesión real de plantilla, son múltiples las singularidades que concurren, además de los procedimientos de subrogación realizados con toda normalidad antes del inicio de la prestación de servicios por parte de la recurrente. En el pliego de cláusulas administrativas particulares, relativa a las obligaciones exigibles al contratista, consta que cuando en función del objeto del contrato resulte obligatorio por la normativa, el contratista habrá de subrogarse como empleador de los trabajadores que se encuentren prestando el servicio objeto del contrato, especificándose la información sobre las condiciones de los trabajadores a los que afectaba la subrogación en su caso, debiendo proporcionar el contratista a estos efectos al órgano de contratación la información. La sentencia destaca además, que los demandantes fueron requeridos por el organismo titular del servicio para devolver los medios materiales que utilizaban para el trabajo, de las llaves y de otros elementos no precisados, cuyo destino presumible no podía ser otro que la puesta posterior a disposición de las propias instalaciones e infraestructuras para la prestación del servicio, y que solamente se había justificado por la empresa entrante la contratación en alquiler de un vehículo para uno de los trabajadores de nueva contratación, ya que los otros dos vehículos cuyo arrendamiento acreditaba eran para dos trabajadores procedentes de su plantilla, que decía haber afectado al servicio que antes prestaba ENERMES, y debió probarse que fueron efectivamente adscritos a este servicio de nueva concesión, cesando en los anteriores y sin simultanearlos con ellos, como, a falta de prueba en contrario, era una posibilidad materialmente a su disposición también. Además de lo anterior, la Sala concluye que aunque no hubiera concurrido tal cesión de elementos materiales ni producido una sucesión de plantilla, ni el Convenio Colectivo sectorial de aplicación, o el pliego de condiciones administrativas particulares, obligasen a la subrogación de la nueva empresa contratista de los servicios, la Sala entendió que en este específico caso había datos más que suficientes para concluir que se trataba de la transmisión de una unidad económica en los términos previstos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La contradicción no puede apreciarse porque en el expediente tramitado para la adjudicación de la contrata, en el caso de la sentencia recurrida, se establecía que el objeto de aquella era el Servicio de Auxiliares de servicio para la Universidad Rey Juan Carlos, y que la empresa adjudicataria debería contratar al personal necesario para atender a sus obligaciones y, en su caso, y sin perjuicio de lo establecido en esta misma cláusula, hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otra u otras contratas, cuando así lo exigieran las normas, convenios o acuerdos en vigor. La Sentencia de suplicación considera que se continúa efectuando el mismo servicio, que descansa básicamente en la mano de obra para el mismo cliente, sin que el pliego de contratación establezca en su clausulado la obligación de subrogar al personal, al igual que lo efectuaba con anterioridad; no constando que se haya producido transmisión alguna de bienes ni que la empresa entrante en la contrata haya contratado personal alguno de la contrata saliente, por lo que no procede aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia de contraste, sin embargo, dejando a un lado que el despido fue calificado como nulo al obviarse los trámites del despido colectivo, se afirma vulnerado el art. 44 Estatuto de los Trabajadores , no sólo porque la contrata se rescinde por voluntad de la Universidad por incumplimiento de los servicios objeto de contrato, sino que concurre además una innegable proximidad entre las fechas de cese de los actores en sus puestos de trabajo y el inicio de actividad por parte de otra contratista. Abundando en la solución alcanzada por la sentencia de contraste, el hecho de que la subrogación venía impuesta por el pliego de condiciones por el que se adjudica la contrata, y cesión de elementos materiales, organización e infraestructura, en definitiva, se trasmitió una unidad económica en los términos previstos en el art. 44.2 Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 14 de octubre, considera que ambas sentencias comparadas son contradictorias en cuanto a la consideración de fijeza en el caso de contrataciones durante un plazo superior a veinticuatro meses, respecto de un periodo de treinta, entendiendo que se reúnen los requisitos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Aurelia , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Barragán Morales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 706/15 , interpuesto por Dª Aurelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1325/14 seguido a instancia de Dª Aurelia contra MUNDA INGENIEROS, S.L., NAVALSERVICE, S.L. y UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS I, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR