ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1046A
Número de Recurso1251/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 732/2014 seguido a instancia de D. Melchor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Dessirée Palomo Serrano en nombre y representación de D. Melchor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido en 1954, tiene la profesión habitual de enfermero para la que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con un cuadro clínico residual de "pericarditis efusivo constructiva con pericardiectomía en febrero -14 y actualmente persistencia de disnea a moderados esfuerzos. FE 60%. Grado funcional II de la NYHA. Crisis hipertensivas ocasionales. Trastorno de ansiedad reactivo en tratamiento". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta porque considera que el demandante conserva capacidad laboral para trabajos sedentarios que no exijan esfuerzos físicos o impongan intensos requerimientos emocionales.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2009 (r. 474/2008 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta valorando unas secuelas "de arritmia cardiaca por fibrilación auricular crónica. Tres intentos de cardioversión eléctrica sin revertir a ritmo sinusal, con lo que se mantiene con tratamiento antiarrítmico y anticoagulante no efectivo persistiendo disnea. Válvula mitra engrosada con una insuficiencia mitral severa. Dos episodios de insuficiencia cardiaca. Limitada para tareas de esfuerzo".

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando unos cuadros residuales distintos así como diferentes limitaciones orgánicas y funcionales. Las dolencias cardiacas del recurrente no son similares a las descritas en la sentencia de contraste, como la fibrilación auricular crónica con tratamiento anticoagulante, disnea, insuficiencia mitral severa y dos episodios de insuficiencia cardiaca. Para la sentencia recurrida el actor padece una pluripatología no incapacitantes de manera absoluta para todo trabajo.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dessirée Palomo Serrano, en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5770/2015 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 732/2014 seguido a instancia de D. Melchor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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