STSJ Cataluña 831/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2016:1408
Número de Recurso5770/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución831/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034427

AF

Recurso de Suplicación: 5770/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 831/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 4 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 732/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alejo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose la resolución impugnada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Alejo, nacido el NUM000 .54 y con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual era la de enfermero. 2º.- El actor inició un proceso de I.T. el 12.11.2012. Reconocido por el ICAMS el día 1.4.2014, emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Pericarditis efusivo constrictiva con pericardiectomía en febrero-14 y actualmente persistencia de disnea a moderados esfuerzos. FE 60%. Limitación funcional. Trastorno de ansiedad en tratamiento médico sin clínica incapacitante actualmente".

  2. - En su base el INSS en fecha 25.4.2014 dictó resolución por la cual resuelve declarar a la parte actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 25.4.2014.

  3. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 1.7.2014.

  4. - Las lesiones que padece la parte actora son: "Pericarditis efusivo constrictiva con pericardiectomía en febrero-14 y actualmente persistencia de disnea a moderados esfuerzos. FE 60%. Grado funcional II de la NYHA. Crisis hipertensivas ocasionales. Trastorno de ansiedad reactivo en tratamiento".

  5. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.805,86.- Euros con fecha de efectos, en su caso, de 2.4.2014, existiendo conformidad de ambas partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el beneficiario recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, en lugar del grado de total para su profesión habitual de enfermero, que ya le había reconocido la resolución administrativa parcialmente impugnada.

SEGUNDO

A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante, el cual propone quede redactado con el tenor alternativo que propone y que, en esencia se limita a explicitar valores de alteración y limitación funcional de la clínica derivada de la patología cardiaca y de la patología psiquiátrica de mayor gravedad que los que contiene el relato de la sentencia.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que el relato secuelar explicitado por el magistrado "a quo", incluida la entidad y dimensión de la clínica impeditiva constan en la prueba documental y pericial valoradas por el mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca el recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez "a quo", y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5770/2015 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2015 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR