ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:10703A
Número de Recurso368/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Florinda y de D. Fabio presentó, el día 12 de febrero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº. 655/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 214/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 del Puerto de la Cruz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de febrero de 2008.

  3. - El Procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, en nombre y representación de DÑA. Florinda y de D. Fabio , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de marzo de 2008 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. SATURNINO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Salvador , presentó escrito ante esta Sala el día 28 de marzo de 2008 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 2 de junio de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2009, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. Mientras que la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1930, 1940, 1941, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1957, 1960, 433, 434, 435, 436, 609, 1254, 1258, 1274, 1277, 1278, 1281 y siguientes y,especialmente, el art. 1282, todos ellos del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación en los que agrupa las infracciones ya denunciadas en fase de preparación. En el motivo primero , se alega la infracción de los arts. 1930, 1940, 1941, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1957, 1960, 433, 434, 435 y 436 del Código Civil . Alega la parte recurrente que ha poseído la parcela cuestionada a título de dueño, pública, pacífica, ininterrumpidamente, de buena fe y con justo título durante más de 10 años entre presentes, habiéndose producido la prescripción adquisitiva de la misma frente al propietario inicial que ha consentido dicha posesión y no ha intentado poner fin a la misma. En el segundo motivo, se invoca la infracción de los arts. 1281 y siguientes y especialmente del art. 1282 , así como de los arts 609, 1254, 1258, 1274, 1277 y 1278 del Código Civil y ello al postular la parte recurrente, en relación al primer contrato traslativo de permuta de 18 de febrero de 1986 entre el propietario inicial Sr. Salvador y la entidad Residencias Atlánticas, S.L, que en él se incluía la parcela NUM000 por cuanto la intención de las partes era que al no especificarse en el plano dentro del 30% de los solares edificables que retenía el propietario inicial formaba parte del 70% restante correspondiente a la sociedad urbanizadora, corroborando lo dicho los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, al dar por supuesta la transmisión. En relación al segundo contrato entre Residencias Atlánticas, S.L. y External Services Ltd., sostiene la parte recurrente que el documento privado de fecha 30 de mayo de 1988 complementado con el de fecha 15 de septiembre de 1988 contenía un contrato de compraventa perfecto con todos sus elementos y no un simple presupuesto de obra constituyendo título traslativo de venta de la parcela NUM000 que se consuma con la tradición o entrega que se produce como tarde el 16 de agosto de 1990. En relación al tercer contrato traslativo, documentado en escritura pública de 16 de diciembre de 2003, alega la parte recurrente que el transmitente External Services Ltd. era el verdadero propietario, bien por la validez de las dos transmisiones previas, bien por haberla adquirido por prescripción, aduciendo al igual que anteriormente hiciera en relación con los otros documentos que la interpretación que hace la resolución recurrida es ilógica y contraria a los hechos posteriores de los intervinientes en dichos contratos que actuaron dando por supuesta la transmisión.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (derecho de litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible,desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, no sólo por lo inadecuada de su formulación que viene dada por la mezcla en un mismo motivo de infracciones diferentes y heterogéneas (SSTS 27-11-91,27-2-92,22-10-92,29-6-93,12-9-96,18-4-97,11-5-2000,29-5-2000

    y

    23-12-2004

    entre otras muchas) lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 ), sino también por la utilización de la fórmula "y siguientes" para denunciar la infracción de todos los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97 , entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación. A lo anterior añadir que la reciente STS de 27-03-09 en recurso núm. 172/2004 ) recoge como ya se había dicho por esta Sala en otras ocasiones que "la primera regla a considerar para impugnar en casación la interpretación del contrato por los órganos de instancia es que no pueden invocarse simultáneamente normas sobre esta materia que contengan pautas de interpretación diferentes, cual sucede en este caso con la cita acumulada de los arts. 1281 a 1285 CC (SSTS 2-9-96, 23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02 entre otras muchas); así como la STS de fecha 4-06-2009 en recurso núm. 1273/2004 que cita a su vez la STS de 28 de abril de 2006 dispone que " la alegada infracción de los artículos 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible determinar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes; y reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 23 de febrero de 2007 ) ha mantenido que se debe concretar el elemento de interpretación que ha sido violado, si el primero o el segundo párrafo del artículo 1281 , o el elemento concreto de los distintos preceptos sobre interpretación de los contratos."

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , no sólo porque el recurso no se ajusta a la técnica casacional a tenor de la doctrina jurisprudencial a que antes se ha hecho referencia sino por cuanto la parte recurrente, a lo largo de los motivos en los que se articula este recurso, pretende cuestionar la interpretación que del contrato realiza la Sentencia, que tacha de ilógica, para imponer su propia interpretación considerando que el solar NUM000 , aún no consta en escritura, fue válidamente transmitido por el propietario inicial Sr. Salvador a la entidad Residencias Atlánticas, S.L., por formar parte del 70% restante correspondiente a la sociedad urbanizadora, al no especificarse en el plano dentro del 30% de los solares edificables que retenía el propietario inicial, existiendo acuerdo de voluntades y entrega de la posesión y luego sucesivamente a la entidad External Services Ltd., como lo demuestra la escritura de compraventa de 16 de diciembre de 2003 hasta los actuales propietarios, hoy recurrentes, siendo la interpretación que realiza la resolución recurrida contraria a los hechos posteriores de los intervinientes en dichos contratos que actuaron dando por supuesta la transmisión, considerando, en cualquier caso y al margen de lo dicho, que se habría producido la prescripción adquisitiva de la parcela NUM000 en favor de la entidad External Services Ltd. por la posesión continuada durante más de diez años a título de dueño, pública, pacífica, ininterrumpidamente, de buena fe y con justo título frente al propietario inicial que ha consentido dicha posesión y no ha intentado poner fin a la misma y por consecuencia es propiedad de los actuales recurrentes. Sin embargo tal planteamiento choca con los razonamientos de la Sentencia que examinando el controvertido contrato de fecha 18 de febrero de 1986 , así como el plano anexo al mismo, concluye que el inmueble objeto del mismo, referido en el primero de los exponendos e integrado por las fincas descritas en los apartados A, B y C se encuentra designado con el nº NUM001 del Plan Parcial Tajaraste, Sector 11, concretándose además la numeración de las parcelas que lo integran en el plano a él anexo, sin que entre ellas figure la parcela NUM000 que formaría parte de la unidad NUM002 ; reitera, al igual que hiciera el juzgador de instancia, la falta de prueba de un título transmisivo válido y eficaz del inicial propietario Sr. Salvador a Residencias Atlánticas, S.A., así como de ésta a la entidad External Services, Ltd., máxime cuando no considera probado que ésta última ostentara la titularidad dominical de la parcela NUM000 , insistiendo en que ninguno de los títulos invocados bastaban para adquirir transmitir el dominio, sin que por todo ello pueda entender producida la prescripción adquisitiva al faltar el justo título y la buena fe. De esta forma, el éxito del alegato de la parte recurrente hubiera pasado necesariamente por la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, proceder que excede del ámbito del actual recurso de casación para lo cual debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular el recurso de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación , con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, basta examinar la Sentencia recurrida, para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal del citado contrato, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas). En consecuencia no se plantean a la Sala unas verdaderas vulneraciones sustantivas, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA.

    Florinda y de D. Fabio , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº. 655/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 214/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 del Puerto de la Cruz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR