ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:10640A
Número de Recurso2105/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel y la mercantil «CANARIAS AHORA RADIO, S.L.», presentó el 19 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), con fecha 4 de junio de 2007, en el rollo de apelación nº 724/2006, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho al honor, intimidad personal y propia imagen seguidos bajo el nº 1736/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 27 de febrero de 2008 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 27 de noviembre de 2007 , presentó escrito el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Gabriel y la mercantil «CANARIAS AHORA RADIO,S.L.», personándose en calidad de parte recurrente; con fecha 18 de diciembre de 2007, presentó escrito el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Doña Constanza y otros, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de mayo 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2009 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 4 de junio de 2009, solicitaba su admisión. El Ministerio Fiscal en escrito de 24 de ese mismo mes y año, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó y formalizó al amparo del artículo 477.2 .1º de la LEC 2000 , manifestando la recurrente en ambos escritos de, prácticamente, idéntica redacción, que la sentencia impugnada vulnera la tutela de los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de información garantizados en el artículo 20 de la Constitución. Al propio tiempo y sin perjuicio de considerar vulnerado su derecho a la libertad de expresión, reitera como ya hiciera en ambas instancias, el objeto litigioso planteado en la segunda instancia, una vez la demandada-apelante hoy recurrente se hubiera allanado parcialmente la demanda, reconociendo la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes ahora recurrentes, restringiendo el litigio a la fijación del «quantum indemnizatorio» por el daño moral de aquéllos prescrito por el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 , así como el restablecimiento a los perjudicados en el pleno disfrute de su derecho mediante la publicación y difusión del contenido condenatorio (Art. 9.2º de la Ley 1/1982 ) .

  2. - El recurso de casación incurre en relación a la vulneración del derecho de opinión del art. 20 de la

    C.E . con ocasión del motivo único del recurso de casación en cuanto a la denuncia de la infracción, por inaplicación de lo prevenido en los arts. 9.2º y de la LO 1/1982, de 5 de Mayo , por entender que la fijación del "quantum" indemnizatorio resulta a todas luces, excesiva, e inadecuada al «haberse valorado erróneamente la prueba practicada», así como la desproporción de las medidas tendentes a restablecer a los perjudicados en su honor cabe decir que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC , no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi , también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación , que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una adecuada formulación del recurso, deriva de su propia naturaleza y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, y ello por cuanto que el debate en la segunda instancia se limitó a la revisión del importe de la indemnización correspondiente, que el Juzgado de Primera Instancia fijó en cuantía que a la sazón resultara desproporcionada al no pretender un fin ejemplarizante o disuasorio, atemperándose la indemnización no tanto con una finalidad sancionadora sino reparatoria del daño moral causado, frente a ello, el recurrente lo que pretende es que esta Sala valore de nuevo el material probatorio basando sus alegaciones en una base fáctica contraria a la proclamada por la sentencia recurrida, es decir, sin tener en cuenta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de instancia, partiendo de una construcción propia y unilateral, para extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos. Debiendo recordarse sobre este aspecto que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el presente caso, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación indemnizatoria realizada por la sentencia recurrida . En definitiva, lo que busca la recurrente es modificar el "quantum" indemnizatorio, que considera excesivo, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99).

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    En virtud de lo expuesto, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de 4 de junio de 2009 en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Gabriel y la mercantil «CANARIAS AHORA RADIO,S.L.», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), con fecha 4 de junio de 2007, en el rollo de apelación nº 724/2006, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho al honor, intimidad personal y propia imagen seguidos bajo el nº 1736/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por esta Sala a ambas partes y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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