ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:902A
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 689/13 seguido a instancia de D. Justino contra DIEGO MORENO DEL BAÑO, S.L., , Santos (ADMINISTRADOR) y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Sánchez Tomás en nombre y representación de D. Justino recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 22 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de trece de octubre de 2015 (R. 2102/15 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara la inexistencia del despido verbal impugnado. El trabajador, con una antigüedad de 2001 y categoría profesional de auxiliar administrativo, fue dado de baja en la empresa según consta en el informe de vida laboral, el 5-6-2013, donde consta como causa la de baja de oficio REVI. La sentencia de suplicación, contestando a las alegaciones del recurrente que estima infringidos los principios reguladores de la carga de la prueba al no tener por acreditado el despido por aplicación de la "ficta confessio" dada la incomparecencia de la empresa a la vista, declara que la prueba tanto de la relación laboral como del despido corresponden al actor.

Invoca el actor como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2009 (R. 5832/2009 ) que estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido. Consta en dicha resolución como los actores suscribieron sendos contratos de trabajo, y las fechas de alta. La empresa que fue inicialmente citada en el domicilio que constaba en los contratos de trabajo no compareció al acto del juicio. La Sala interpreta el art. 91.2 LPL señalando que establece una confesión presunta de carácter legal, en la que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción que lo es iuris tantum; lo que deriva en "el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone", por lo que interpretando las circunstancias concurrentes acoge el recurso interpuesto.

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir, conforme a la doctrina expuesta, las identidades exigidas por el art. 219 LRJS ya que ambas aplican la misma doctrina, esto es, que corresponde a la actora la acreditación del hecho del despido y al empresario corresponde la carga de acreditar la concurrencia de hechos excluyentes. Los distintos fallos se deben a la diferente base fáctica que subyace en uno y otro caso, así, en la sentencia referencial se suaviza la exigencia de prueba al trabajador debido a las circunstancias temporales concurrentes y al hecho de que la empresa fue al inicio debidamente citada en el domicilio fijado en los contratos de trabajo, en cambio en la recurrida, inalterado el relato de hechos probados, no se produce tal circunstancia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justino , representado en esta instancia por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2102/15 , interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 689/13 seguido a instancia de D. Justino contra DIEGO MORENO DEL BAÑO, S.L., Santos (ADMINISTRADOR) y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR