ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:881A
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 701/2013 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Fuensanta Picón Navarro en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1964, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la profesión de "camarero, barman y asimilados". Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, con un cuadro residual de "esquizofrenia paranoide con descomposición psicótica" y unas limitaciones funcionales de "actualmente no es posible conocer el alcance de posibles secuela, no agotadas posibilidades terapéuticas", "es necesario conocer evolución a medio plazo antes de la valoración". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión teniendo en cuenta precisamente que en el momento del dictamen-propuesta del EVI las dolencias no tenían carácter definitivo al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2008 (r. 8533/2007 ), que reconoce al actor, de alta en el RETA por su profesión habitual de hostelería-bar, una gran invalidez. El actor padece esquizofrenia paranoide grave, con trastorno por dependencia de tóxicos, que ha requerido varios ingresos hospitalarios psiquiátricos, en tratamiento continuado desde el año 1988.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no solo son distintas las dolencias padecidas en cada caso y su gravedad - esquizofrenia paranoide con descomposición psicótica en la sentencia recurrida, y esquizofrenia paranoide grave, con trastorno por dependencia de tóxicos en la sentencia de contraste- sino que en la sentencia recurrida no consta su repercusión funcional, a diferencia de la sentencia de contraste que se refiere a los informes médicos obrantes en autos indicando la necesaria ayuda de terceras personas para los quehaceres diarios del demandante.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

En relación con lo alegado por la parte recurrente debe señalarse que la anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo» [ sentencias de 19 de noviembre de 1991 (rec. 1298/1990 ), 27 de octubre de 2003 (rec. 2647/2002 ) y 11 de febrero de 2004 (rec. 4390/2002 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fuensanta Picón Navarro, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1414/2015 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 701/2013 seguido a instancia de D. Eleuterio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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