ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:879A
Número de Recurso916/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 337/14 seguido a instancia de D. Rafael contra TECNOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.A., sobre despido; baja en seguridad social por parte de la empresa por inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, tras la pretensión de éste, en otro procedimiento, de resolución indemnizada que resulta desestimada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedro Verde Fernández, en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de diciembre de 2015, R. Supl. 3039/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Tecnología de Montajes y Mantenimiento SA y revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador declarando improcedente su despido, desestimado ahora la demanda, absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas contra la misma.

El demandante había venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Tecnología de Montajes y Mantenimientos S.A., empresa que presentó ante la Autoridad Laboral una solicitud de expediente de regulación temporal de empleo consistente en reducción de jornada alegando causas económicas, que finalizó con acuerdo; tramitándose paralelamente un procedimiento de despido colectivo, en el que se llegó a un preacuerdo en el que el número de trabajadores afectados quedaba fijado en 17 empleados.

La empresa comunicó al actor la reducción de su jornada como consecuencia del expediente tramitado y el actor solicitó su adscripción voluntaria al procedimiento de despido colectivo, opción que fue descartada por la empresa.

Tras la entrega a los trabajadores afectados por la reducción de jornada de una simulación de nómina, el actor dirigió un escrito a la empresa comunicando su opción definitiva por el derecho a la rescisión de su contrato de trabajo con base en el artículo 41.3, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que los efectos de su cese se producirían el 9 de febrero de 2.014, respetando así el preaviso estipulado para los técnicos en el convenio de aplicación. La Empresa manifestó al trabajador que entendía que no había lugar, en ningún caso, a la rescisión de su contrato, sino un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, de reducción de jornada, por causas económicas y productivas, y que en caso de abandonar su puesto de trabajo con fecha 9 de febrero de 2.014 entendería que "su voluntad era finalizar el contrato y tramitar su baja voluntaria en la empresa".

El 10 de febrero de 2.014 el actor no acudió a su puesto de trabajo y el día 11 remitió un correo electrónico a la empresa reiterando su intención de rescindir el contrato con base en el art. 41.3, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , manifestando la empresa que teniendo en cuenta que su voluntad última era finalizar la relación laboral, procedería a formalizar su baja voluntaria con efectos 9 de febrero de 2.014.

La empresa dio de baja al actor en Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) con efectos del día 10 de febrero de 2.014, elaborando un documento de liquidación y finiquito en el que constaba que el actor cesaba en la empresa por baja voluntaria, que el actor firmó haciendo constar su falta de conformidad.

El trabajador interpuso demanda de extinción indemnizada con base en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores que fue estimada.

La Sala de Suplicación estimó el recurso de la empresa y desestimó la demanda del trabajador, por considerar que la baja en la Seguridad Social que la empresa tramitó, no constituía un despido, sino la constatación administrativa de la decisión adoptada por el trabajador de dejar de acudir a su puesto de trabajo, porque las partes habían remitido la solución jurídica de la extinción indemnizada a lo que se decidiera en otro procedimiento, que finalmente había desestimado la pretensión del trabajador, lo que, según la Sala, cerraba el círculo en la decisión que debía adoptarse en este procedimiento de despido, no pudiendo admitir ahora que baja al trabajador en la seguridad social tenía la intención de extinguir el contrato sin causa, sino condicionada por la decisión del actor de dejar de acudir al trabajo, y pendiente la contienda sobre el derecho que al mismo pudiera asistir de percibir indemnización por ello, que debía resolverse en otro pleito. Así, concluye la Sala, la consecuencia para el trabajador, ya fuera por abandono de su puesto, ya por inexistencia de verdadero despido, no era otra que la de desestimar la demanda de despido sustanciada en este procedimiento, lo que conducía a estimar el recurso de la empresa y desestimar la demanda.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la consideración de la baja en Seguridad social, como indicio de la voluntad extintiva de la relación laboral, con incumplimiento, según el recurrente, de los requisitos formales de comunicación de la decisión extintiva.

La sentencia citada de contraste, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 3 de julio de 2014, R. Supl. 107/2014 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador había venido prestando servicios para la Fundación Hospital de Calahorra, en el centro de trabajo situado en el Hospital de Calahorra, con la categoría profesional de médico traumatólogo. La empresa notificó al trabajador un cambio en su horario y turnos de trabajo con efectos a partir del día 2 de septiembre, manteniendo su jornada del 50%. A raíz de dicha comunicación, el trabajador manifestó expresamente a la empresa que dicha modificación tenía el carácter de sustancial y comunicó formalmente la opción por la facultad resolutoria contractual prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con fecha de efectos del día inicial de la pretendida modificación, por lo que solicitaba le dieran de baja en la empresa, con inclusión de la oportuna indemnización y liquidación y que la misma no suponía una baja voluntaria sino el ejercicio de la acción resolutoria como consecuencia de la previa decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo. La empresa contestó al trabajador que la decisión se encuadraba dentro del poder de dirección ordinario de la empresa, y que en caso de que no acudiera a su puesto de trabajo, sin justificación, estaría incurriendo en una falta laboral que podría ser sancionada. A lo cual el trabajador contestó ratificándose en los mismos términos que su primera carta. El 6 de septiembre la empresa comunicó al trabajador que en caso de que no acudiera a su puesto de trabajo, sin justificación, el día 10 de septiembre estaría incurriendo en una falta laboral. El 27 de septiembre la Fundación notificó al trabajador la apertura de un periodo de diligencias previas informativas, con el objetivo de realizar las pesquisas necesarias encaminadas a conocer el estado de cumplimiento por su parte del horario de trabajo y el 4 de octubre de 2013 remitió una nueva comunicación al trabajador, por la que señalaba que había decidido iniciar procedimiento sancionador por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante todos los días del mes de septiembre en que tenía marcado turno de trabajo. El 23 de octubre de 2013, y tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, la Fundación remitió al trabajador resolución en la que se acordó el archivo de las actuaciones del expediente sancionador y que procedía a dar de baja en la empresa al interesado con efectos desde 5 de septiembre inclusive, constando como causa, la dimisión o baja voluntaria.

La Sala de suplicación, centró el objeto del recurso en la existencia o no de un despido improcedente tal y como se planteaba en la demanda, al constar la presentación simultanea por parte del actor recurrente de otra demanda en materia de declaración de derecho y cantidad derivada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en régimen de turnos y del horario de trabajo, encuadrable en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que deja al margen de su análisis la supuesta infracción por la Sentencia recurrida, del Art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , y circunscribe dicho análisis jurídico, a la infracción denunciada por la parte recurrente de los Art. 49.1 d ) y 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , para determinar si existió dimisión voluntaria o despido improcedente.

La referencial concluyó que el trabajador no había abandonado voluntariamente su puesto de trabajo, ni dio por extinguida su relación laboral por dimisión o baja voluntaria; sino que la extinción se debió y tuvo por causa la voluntad extintiva de la empresa, que fue calificada de despido improcedente. Recuerda el Tribunal que la dimisión exige una voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante, del trabajador, reveladora de su propósito, que ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance. Así, en el supuesto enjuiciado estimó que lo que el trabajador perseguía no era dimitir de su puesto, sino la rescisión unilateral del contrato ex art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores por considerarse perjudicado por una modificación sustancial de su horario de trabajo e imposibilidad de compatibilizarlo con otros servicios profesionales que venia prestando.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la sentencia recurrida, la valoración de la Sala ya tuvo en cuenta que el trabajador había interpuesto una demanda de extinción indemnizada con base en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , y que ésta había sido desestimada, por lo que consideró finalmente que la baja en Seguridad Social que la empresa tramitó, no constituía un despido, sino la constatación administrativa de la decisión adoptada por el trabajador de dejar de acudir a su puesto de trabajo, porque las partes habían remitido la solución jurídica de la extinción indemnizada a lo que se decidiera en otro procedimiento, que finalmente había desestimado la pretensión del trabajador, por lo que aquí se cerraba el círculo en la decisión no pudiendo admitir que baja al trabajador en la seguridad social tenía la intención de extinguir el contrato sin causa, sino condicionada y pendiente de la contienda sobre el derecho que al mismo pudiera asistir de percibir indemnización por ello, lo que debía resolverse en otro pleito.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la Sala centró el objeto del recurso en la existencia o no de un despido improcedente tal y como se planteaba en la demanda, al constar la presentación simultanea por parte del actor recurrente de otra demanda en materia de declaración de derecho y cantidad derivada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en régimen de turnos y del horario de trabajo, encuadrable en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores de cuya resolución nada se dice en la referencial, por lo que la Sala estimó finalmente que lo que el trabajador perseguía no era dimitir de su puesto, sino la rescisión unilateral del contrato ex art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores por considerarse perjudicado por una modificación sustancial de su horario de trabajo e imposibilidad de compatibilizarlo con otros servicios profesionales que venia prestando.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de octubre considera que ambas sentencias parten de supuestos sustancialmente iguales llegando a pronunciamientos distintos, concurriendo en ambas dos trabajadores afiliados a la Seguridad social, que prestan servicios por cuanta ajena mediante contrato de trabajo indefinido, y en ambos casos las empresas adoptan decisiones que los trabajadores consideran modificación de sus condiciones de trabajo, por lo que comunican formalmente su opción, siendo el objeto de ambos procedimientos la determinación de la existencia o no de despido.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Pedro Verde Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3039/15 , interpuesto por TECNOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 6 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 337/14 seguido a instancia de D. Rafael contra TECNOLOGÍA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.A., sobre despido; baja en seguridad social por parte de la empresa por inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, tras la pretensión de éste, en otro procedimiento, de resolución indemnizada que resulta desestimada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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