ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:875A
Número de Recurso4194/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 257/14 seguido a instancia de Dª Graciela contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de octubre de 2015, R. Supl. 2820/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora declarando nulo su despido y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y las consecuencias que de ella se deriven y a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido.

La demandante prestó servicios para la demandada desde el 24 de Junio de 2002 impartiendo cursos de la Secretaría de Política Lingüística, como profesora colaboradora; siendo dichos cursos en las distintas convocatorias, de iniciación de lengua gallega, de extensión cultural de lengua gallega, de lenguaje jurídico gallego, interviniendo también como evaluadora en las pruebas CELGA.

Los cursos que eran impartidos por la actora se organizaban mediante convocatoria pública propia de la Secretaría Xeral de Política Lingüística SXPL), empleando un sistema de listado de profesorado creado mediante Resolución de 29 de diciembre de 2006 por la que se convocan listas del denominado "profesorado colaborador" con sistema de baremación y exigiéndoseles ser licenciados en filología gallega o tener impartidos cursos de gallego como profesores colaboradores de la SXPL, además de figurar como demandantes de empleo.

La relación entre los profesores y la administración se venía estableciendo a través de un contrato de servicios, emitiendo el profesor una declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Las listas de profesores se publicaban según los méritos alegados por cada aspirante y por orden de puntuación. Para el año 2014, la lista provisional de colaboradores habilitados CELGA 2014 estaba compuesta por 161 aspirantes, ocupando la actora el puesto N° NUM000 , con 6.90 puntos.

A cada profesor se le abonaba el curso a razón de 40 euros la hora (a partir del 2012 a 37 euros/hora), siendo los cursos de 75 horas (a partir el 2012 de 70); igualmente se le abonaban los gastos materiales y de desplazamiento. y si, finalmente, el curso no se realizaba o se suspendía, al profesor se le abonaba una cantidad de 100 euros a modo de indemnización; Por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria se emitía un documento denominado 'nómina" en la que se hacía constar las retribuciones del profesor, material y gastos de personal subalterno.

Los gastos de material del curso los sufragaba la Consellería que proporcionaba el material didáctico que se utilizaba, manuales y libros, facilitando además el acceso a las aplicaciones informáticas mediante una página web; el profesor elaboraba una lista, en la que se incluían los alumnos seleccionados y proporcionados por la Consellería La SXPL determinaba las fechas de celebración de los cursos, el lugar de realización; el profesor colaborador ponía en conocimiento de la SXPL las asistencias de los alumnos, lista definitiva de alumnos, planificación de horarios. La SXPL entregaba a los profesores unos manuales de instrucciones que habían de seguir durante el desarrollo del curso, llevando un control de asistencia de los alumnos, comunicando la disminución del número de alumnos de modo que deba determinar, en su caso, su suspensión. La Xunta se hacía cargo del material que se entregaba a los alumnos y preveía la forma de sustitución entre los profesores efectuando el oportuno llamamiento al siguiente de la lista.

Las comunicaciones con el profesorado se efectuaban mediante teléfono o correo electrónico, informándoles expresamente a través de los mismos que si rechazan tres de las llamadas para impartir los cursos serían dados de baja de las oportunas listas. La Xunta concertaba un seguro colectivo para todo el profesorado que cubre fallecimiento, invalidez permanente por accidente, fallecimiento por infarto durante la actividad laboral, incapacidad temporal, asistencia sanitaria en casos de accidente, asistencia sanitaria en viaje, y gastos de sepelio.

Por la Confederación Intersindical Gallega de la provincia de Pontevedra se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en fecha 10 de diciembre de 2013, poniendo en su conocimiento que el personal que impartía los cursos no suscribía ningún contrato de trabajo, ni de otro tipo, ni es dado de alta en la Seguridad Social. La actora, al igual que efectuaron otros afectados, se adhirió a la denuncia. Desde el mes de marzo de 2013 se fueron sucediendo diversas denuncias en las cuatro provincias gallegas y se fueron elaborando informes por el Servicio de Inspección, pronunciándose ya el referido Servicio, en concreto en relación a la actora, el 7 de julio de 2013.

La Xunta de Galicia en fecha 21 de marzo de 2014, informó de la programación de 80 cursos en toda Galicia para el año 2014, disponiendo por primera vez que se impartirían mediante personal propio de la Xunta de Galicia.

La Sala de Suplicación, en cuanto la incompetencia de jurisdicción opuesta por la Xunta de Galicia en su recurso, se remite a sus resoluciones previas en las que ya ha analizado la misma cuestión, y en las que se constata que la Xunta de Galicia, al amparo de las competencias en materia de normalización lingüística, ha regulado los cursos de formación en lengua gallega y las convalidaciones correspondientes, sirviendo ello de base normativa para la convocatoria para la obtención de los certificados oficiales; y al amparo de esa normativa, la actora fue nombrada profesora docente de diversos cursos de lengua gallega, que impartió, recibiendo un pago dinerario único inclusivo de todos los gastos del profesor, el material y el desplazamiento. Además la Consellería entregaba a los profesores el manual de examinadores, el material didáctico y lo necesario para la realización de la labor docente (partes de asistencia para el control de horarios, instrucciones de impartición, modelos de evaluación, tareas del alumnado, trabajos a efectuar, parámetros de valoración oral y escrita, actas del curso) indicando el lugar de impartición de cada curso, fijando el calendario seleccionando al alumnado y efectuando sustituciones del profesorado. Finalmente constata que, la Xunta concertaba un seguro para el caso de accidentes, pero nunca dio de alta a la demandante en la Seguridad Social.

La sentencia concluye que en cuanto a la determinación del tipo de relación, laboral o administrativa entre las partes, considera que en el caso de autos concurre la nota de dependencia, porque era la Xunta la que convocaba los cursos y fijaba sus condiciones, siendo la normalización lingüística una competencia asumida por dicha Administración; existía una retribución salarial, concurre la nota de ajenidad, íntimamente ligada a la retribución, y a la carencia de riesgos por parte del trabajador; se trataba de una actividad personalísima que no permitía la sustitución por parte del propio profesor, sino que lo determinaba la propia Xunta, y concurre además la nota de habitualidad en la convocatoria de los cursos.

La Sala descarta el argumento de la forma administrativa que se daba al contrato, y concluye finalmente que es difícil considerar que la actividad desarrollada por los profesores pudiera verse encajada en el tipo de contrato administrativo que prevé el art. 304 de la ley de Contratos del Sector Público , no pudiendo definirse aquellos cursos en el tipo de cursos de formación o de perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, ni que se trate de seminarios, coloquios, mese redondas, conferencias o cualquier otro tipo de actividad similar.

En cuanto a la inexistencia de despido que opone la Xunta en su recurso de suplicación, porque no se han convocado en 2014 los cursos, la Sala concluye que los cursos sí que se han convocado, pero no en los términos establecidos en la orden de 1 de abril de 2005, que permitieron la contratación de la actora en anteriores convocatorias, sino que en esta última convocatoria se han realizado en las escuelas de idiomas de Galicia, atenidas a dichos períodos de formación, lo que excluye a quien no sea reconocido como personal de la Xunta de Galicia.

La Sala de suplicación descarta el argumento de la Xunta de que no hubo despido o, en todo caso estaría caducado, porque la trabajadora no impartió ningún curso en 2013, considera la Sala que el curso no se impartió al acordarse su cancelación por falta de número de alumnos asistentes, y en todo caso las convocatorias habilitaban a los profesores a rechazar hasta tres veces un curso.

Finalmente en cuanto a la pretensión subsidiaria de que se declare improcedente el despido, por considerar que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora, la Sala recuerda que ha sido un sindicato quien realizó la denuncia ante la Inspección de Trabajo, reclamando la laboralidad, y que los factores determinantes de la garantía de indemnidad han sido objeto de expansión por nuestra jurisprudencia constitucional, que superando la exigencia de reclamación individual, ha incluido dentro de dicha garantía a los trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato, y así en el presente, hay factores que conducen a la misma conclusión, puesto que la denuncia afectaba a todos los profesores CELGA, constatándose que a raíz de las actuaciones inspectoras se activaron los procedimientos de oficio, obedeciendo dichas actuaciones a una reivindicación de todo el colectivo que se proyecta sobre todos sus integrantes, activando para ellos la garantía de indemnidad; y en cuanto a la constatación de la necesaria represalia, igualmente colectiva en este caso, se torna evidente para la Sala, por cuanto la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA, en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo ha decidido cambiar, precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

Respecto a las argumentaciones de la Xunta, que tratan de justificar el cambio producido, por condicionantes de ahorro económico, considera la Sala que las medidas anticrisis no aparecen acreditadas, siendo más bien una mera alegación genérica, correspondiendo a la parte acreditar la justificación de dichas medidas y su proporcionalidad, ante la existencia de indicios de vulneración de un derecho fundamental como es la garantía de indemnidad.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 504/2012 .

En la referencial, habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso porque las características destacadas por las respectivas sentencias que se comparan en orden a la apreciación en los respectivos supuestos de hecho de las notas de ajenidad y dependencia son netamente distintas.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo en la sentencia recurrida en cuanto a la determinación del tipo de relación, laboral o administrativa entre las partes, considera que en el caso de autos concurre la nota de dependencia, porque era la Xunta la que convocaba los cursos y fijaba sus condiciones, siendo la normalización lingüística una competencia asumida por dicha Administración; existía una retribución salarial, concurre la nota de ajenidad, íntimamente ligada a la retribución, y a la carencia de riesgos por parte del trabajador; se trataba de una actividad personalísima que no permitía la sustitución por parte del propio profesor, sino que lo determinaba la propia Xunta, y concurre además la nota de habitualidad en la convocatoria de los cursos. La Sala descarta el argumento de la forma administrativa que se daba al contrato, y concluye finalmente que es difícil considerar que la actividad desarrollada por los profesores pudiera verse encajada en el tipo de contrato administrativo que prevé el art. 304 de la ley de Contratos del Sector Público , no pudiendo definirse aquellos cursos en el tipo de cursos de formación o de perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, ni que se trate de seminarios, coloquios, mese redondas, conferencias o cualquier otro tipo de actividad similar.

CUARTO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella. Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de julio de 1993, R. Supl. 903/1992 .

El objeto de recurso en la referencial era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa.

La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad. En el caso de la sentencia recurrida la actora fue nombrada profesora docente de diversos cursos de lengua gallega, que impartió, recibiendo un pago dinerario único inclusivo de todos los gastos del profesor, el material y el desplazamiento. La Consellería entregaba a los profesores el manual de examinadores, el material didáctico y lo necesario para la realización de la labor docente (partes de asistencia para el control de horarios, instrucciones de impartición, modelos de evaluación, tareas del alumnado, trabajos a efectuar, parámetros de valoración oral y escrita, actas del curso) indicando el lugar de impartición de cada curso, fijando el calendario seleccionando al alumnado y efectuando sustituciones del profesorado. Finalmente constata que, la Xunta concertaba un seguro para el caso de accidentes, pero nunca dio de alta a la demandante en la Seguridad Social.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores citando de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, R. Supl. 3049/2012 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontinua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

No puede apreciarse la contradicción pretendida, porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constata y valora especialmente es que la decisión de no contratar y de cambiar el sistema de cursos CELGA, se produjo en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo decidió cambiar la demandada, precisamente para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala concluye que los cursos sí que se habían convocado, pero no en los términos establecidos en la orden de 1 de abril de 2005, que permitieron la contratación de la actora en anteriores convocatorias, sino que se han realizado en las escuelas de idiomas de Galicia, atenidas a dichos períodos de formación, lo que excluye a quien no sea reconocido como personal de la Xunta de Galicia.

La Sala de suplicación descarta el argumento de la Xunta de que no hubo despido o, en todo caso estaría caducado, porque la trabajadora no impartió ningún curso en 2013, considera la Sala que el curso no se impartió al acordarse su cancelación por falta de número de alumnos asistentes, y en todo caso las convocatorias habilitaban a los profesores a rechazar hasta tres veces un curso.

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

En la sentencia de contraste, La actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La contradicción no puede apreciarse para este quinto motivo de recurso, porque la referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la Sala recuerda que fue un sindicato quien realizó la denuncia ante la Inspección de Trabajo, reclamando la laboralidad, y que los factores determinantes de la garantía de indemnidad han sido objeto de expansión por nuestra jurisprudencia constitucional, que superando la exigencia de reclamación individual, ha incluido dentro de dicha garantía a los trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato, y así en el presente, hay factores que conducen a la misma conclusión, puesto que la denuncia afectaba a todos los profesores CELGA, constatándose que a raíz de las actuaciones inspectoras se activaron los procedimientos de oficio, obedeciendo dichas actuaciones a una reivindicación de todo el colectivo que se proyecta sobre todos sus integrantes, activando para ellos la garantía de indemnidad; y en cuanto a la constatación de la necesaria represalia, igualmente colectiva en este caso, se torna evidente para la Sala, por cuanto la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA, en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo ha decidido cambiar, precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

OCTAVO

Por providencia de 5 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de octubre de 2016, considera que el recurso debe ser admitido a trámite por existir contradicción, con respecto a los diversos puntos litigiosos planteados, y entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, repasando a continuación la argumentación expuesta ya en su escrito de recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2820/15 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 257/14 seguido a instancia de Dª Graciela contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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