ATS 208/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12566A
Número de Recurso902/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 2 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/2015 , dimanante del procedimiento abreviado número 580/2011, por la que se condena a Cayetano , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en los artículos 74 , 252 y 250.1º.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Adoracion ., en la cantidad de 30.045,54 euros, con los intereses legales correspondientes y a Ezequias ., en las cantidades de 24.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y en la que se acredite en fase de ejecución, por los intereses ordinarios satisfechos por el préstamo que él mismo solicitó para hacer frente al pago de esa última cantidad.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Cayetano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.11º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir en los hechos declarados probados manifiesta contradicción; como cuarto motivo, al amparo del artículo 248.1º del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.1º del Código Penal; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 250.1.1º del Código Penal, en relación con el artículo 66.1º.6º del mismo texto legal ; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal ; y, como octavo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ezequias ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Aduce que la Sala a quo le imputa una intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sin aclarar cómo lo pretendía llevar a cabo, limitándose a señalar que.. "ocult(ó) ...que su situación económica era precaria....distra(jo) las cantidades entregadas...consistiendo las obras realizadas ...en la excavación del solar y en el inicio de la cimentación...". Para reforzar su argumentación, se remite a los informes periciales aportados a las actuaciones, que demuestran que se no se ha podido obtener un beneficio patrimonial ilícito, cuando se han recibido unas cantidades y se han invertido cuadruplicando su valor. En definitiva, estima que no se ha acreditado ni precisado cuál era el beneficio patrimonial ilícito que consiguió o pretendía conseguir el acusado y que no tenía intención de cumplir.

    En todo caso, alega que la única obligación que no cumplió fue la de finalizar y entregar los inmuebles dentro del plazo pactado, lo que, estima, es un incumplimiento que no merece reproche penal.

    Si bien el recurrente alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de hechos Probados, en el desarrollo del motivo, no cita lagunas, omisiones u oscuridades que determinen su incompresión intelectual, sino que introduce alegaciones referidas a cuestiones de índole probatoria. En resumen, el recurrente parece más bien sostener una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. El relato de Hechos Probados en el presente procedimiento narra que, el día 7 de mayo de 2007, en su calidad de administrador solidario de la Promotora "Trigidia S. L.", y actuando en su nombre y representación, el acusado Cayetano celebró con Adoracion . contrato privado de compraventa para la adquisición por parte de ésta de la vivienda señalada como "Tipo E", situada en la planta NUM000 , del edificio de dos plantas de la CALLE000 número NUM001 de Las Majoreras, en el término municipal de Ingenio, recibiendo el acusado de aquélla la cantidad de 30.045,54 euros.

    Así mismo, el acusado, en representación de la referida entidad y como su administrador solidario, el día 15 de mayo de 2007, suscribió contrato privado de compraventa con Ezequias . para la adquisición por parte de éste de la vivienda en construcción señalada como "Tipo F", situada en la planta NUM002 de un edificio de dos plantas (baja y primera) y semisótano, en la CALLE000 número NUM001 de Las Majoreras, en el término municipal de Ingenio, recibiendo de aquél la cantidad de 24.000 euros, en concepto de pago aplazado de parte del precio de la referida vivienda.

    En ambos casos, el acusado, en virtud de los contratos de compraventa suscritos, se obligaba a consturir la edificación en el plazo de dieciocho meses, a partir de la fecha de concesión de la licencia municipal de obras, que fue aprobada el día 24 de abril de 2007 en Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ingenio.

    El acusado, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, otorgó los dos contratos de compraventa referidos, ocultando a los compradores Adoracion . y Ezequias . que su situación económica era precaria y que no había obtenido financiación para la construcción de la edificación, distrayendo las cantidades entregadas por aquéllos, consistiendo las obras realizadas previamente por aquél en la excavación del solar y en el inicio de la cimentación.

    Poco después de la firma de los mencionados contratos de compraventa, el acusado abandonó la ejecución de las obras, quedando éstas prácticamente en el mismo estado, perdiendo la entidad "Promotora Trigidia S. L." la propiedad del suelo, en el que estaba proyectada la ejecución, en virtud de auto de adjudicación dictado el día 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Telde, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 642/2007, promovido por Araceli ., en ejecución de la hipoteca constituida el día 20 de octubre de 2005, ante el notario de Las Palmas Alfonso C. C. en garantía de préstamo por importe de 84.141,69 euros de principal, más los intereses de demora durante 24 meses al 13,5 anual, por un total de 21.876,84 y gastos por 21.876,84 euros.

    La Sala calificó estos hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de carácter continuado. Quedaba plenamente acreditado que el acusado había suscrito contratos con los dos perjudicados para adquisición de una vivienda cada uno de ellos, de los que recibió ciertas cantidades. El acusado no depositó este dinero en una cuenta especial ni constituyó una garantía especial que asegurase su recuperación, sino que lo integró en su propio patrimonio.

    El Tribunal de instancia contó, en tal sentido, con un amplio acervo probatorio, constituido primordialmente por numerosa documental y las declaraciones de los perjudicados, de la empleada de la intermediaria en la venta y del propio acusado.

    Así constaba que el acusado había suscrito sendos contratos de adquisición de vivienda con los perjudicados, según se desprendía de las declaraciones de éstos mismos y de los documentos en los que se dio forma a aquéllos, sin que por otra parte, de contrario se negase. Así, constan en actuaciones un ejemplar del contrato de compraventa de vivienda suscrito el día 7 de mayo de 2007 entre Adoracion . y la entidad "Trigidia S. L.", representada por Cayetano y un ejemplar del contrato de compraventa de vivienda suscrito por Ezequias ., el día 15 de mayo de 2007, y el acusado que representaba a la promotora citada. Complementaban estos documentos las declaraciones de los afectados Adoracion y Ezequias . La primera relató que tuvo conocimiento de la venta de las viviendas en cuestión por una cuñada; que firmó en su propia casa el contrato con Cayetano y que le entregó 33.000 euros, de los que 3.000 lo eran en concepto de reserva; que intentó localizar a Cayetano en varias ocasiones y en varios domicilios, sin conseguirlo; y que no había podido recuperar el dinero ni había conseguido la vivienda, pese a haber iniciado acciones civiles. Ezequias manifestó que, igualmente, entregó 24.000 euros, de los 60.000 que costaba la vivienda, no habiendo recuperado el dinero ni habiéndosele entregado la casa, que para hacer frente a la restante cantidad, tuvo que pedir un préstamo, que tuvo que afrontar y cuyo importe le impidió alquilar o comprar otra casa, que firmó el contrato en presencia de Cayetano y del dueño de la inmobiliaria y había intentado localizarle sin éxito en numerosas ocasiones. Por su parte, los testigos Nieves . y Humberto ., empleada la primera y responsable de la inmobiliaria que intermediaba en la venta, ratificaron que su empresa captaba clientes y buscaba financiación para los posibles clientes, pero que la única persona a la que le vendieron un piso fue a Ezequias . , que tuvieron conocimiento precisamente por esta persona que la obra no avanzaba, que le pasaban al cliente la información que les suministraba el promotor y que, finalmente, no le pudieron localizar.

    Del conjunto probatorio, resultaban, por lo tanto, acreditados los dos pilares en los que el Tribunal de instancia construyó su pronunciamiento condenatorio por un delito de apropiación indebida. Por un lado, el acusado había suscrito sendos contratos de compraventa de viviendas con las dos personas citadas y había recibido ciertas cantidades en concepto de señal o a cuenta del precio, y, por otro, en lugar de garantizar esos pagos o de constituir un depósito especial para ellos, los desvió a finalidades ignoradas.

    Estos dos datos, en realidad ni siquiera negados por la parte recurrente, reflejan los elementos del delito de apropiación indebida apreciado. Respecto de las cantidades entregadas a cuenta de la adquisición de viviendas, esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el incumplimiento de quien las percibe de la obligación de garantizarlas o de ingresarlas en un depósito especial, que, en definitiva, asegura su recuperación, constituye acción típica del delito de apropiación indebida (así, por todas SSTS 147/2016, de 25 de febrero ; 417/2015, de 30 de junio ; y 641/2016, de 14 de julio ).

    En definitiva, el Tribunal de instancia contó con prueba bastante para estimar lo que, en definitiva, se imputaba al acusado, en cuanto autor de un delito de apropiación indebida: haber desviado el dinero, cuya tenencia era legítima, del destino convenido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Aduce que la Sala de instancia pone especial acento para demostrar su incapacidad de asumir las obligaciones de los contratos en la insolvencia existente. Desconoce, así, la práctica en el sector de la construcción hasta la crisis de 2007, de que, normalmente, se comenzaba adquiriendo el solar por permuta, a cambio de futuras edificaciones, sin necesidad de proceder a su desembolso. Se asumían así, inicialmente, sólo los gastos de proyecto, escritura y publicidad, para luego comenzar una primera ronda de financiación, mediante la obtención de fondos de los compradores y, posteriormente, se obtenía la financiación bancaria mediante un crédito al promotor. Añade que no se explica en los Hechos Probados qué artimaña utilizó el acusado para aparentar solvencia.

  2. En lo que se refiere a la alegación de falta de claridad en el relato de hechos probados, esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

  3. La parte recurrente no indica lagunas ni oscuridades ni ambigüedades en el texto del relato fáctico que impidan su comprensión o que causen confusión, sino que alza una crítica en su contra basada en un alegato de índole más bien probatorio y que parte de un presupuesto equívoco. Es cierto que la Sala de instancia consideró que los hechos también hubiesen podido calificarse como constitutivos de un delito de estafa, pero los razonamientos que al respecto hace el Tribunal de instancia no pasan de ser meramente ilustrativos o expositivos, porque aunque tanto la acusación pública como las particulares calificaron los hechos alternativamente como un delito de apropiación indebida o como un delito de estafa, la Sala optó por el primero y, por lo tanto, cualquier disquisición respecto de un delito no apreciado y no recurrido por quienes así lo pretendían, es ociosa. Esta advertencia resulta adecuada, en relación a las alegaciones con las que el recurrente soporta su pretensión, pues, en definitiva, que la empresa o empresas de Cayetano careciesen de suficiente solvencia puede ser relevante a la hora de estimar si medió engaño o no, elemento esencial en el delito de estafa, pero no en el de apropiación indebida. En este último caso, lo decisivo es que el acusado recibió unas cantidades para un fin concreto y las desvió. Si sus empresas, en ese momento, estaban económicamente saneadas o no, es un criterio que puede ayudar a explicar por qué en el caso concreto el acusado se hizo con las cantidades en principio legítimamente percibidas o por qué las desvió, pero no es un dato relevante. Incluso en el supuesto de que el acusado fuese solvente, habría dado a las cantidades entregadas un destino diferente a aquél para el que se le entregaron.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir en los hechos declarados probados manifiesta contradicción.

  1. Aduce que no se aclara cómo se puede tachar su situación como insolvente, cuando consta que el acusado ostentaba un patrimonio valorado en 450.000 euros a fecha 14 de mayo de 2008. Así mismo sostiene que se declara probado de forma contradictoria que el acusado "...iba a promover y construir en un solar (...) cuya propiedad había obtenido...".

    Argumenta que, si el acusado ostentaba un patrimonio de la importancia de ese solar, que consta tasado en autos por un valor de 450.000 euros, en ningún caso puede tacharse su situación como la de insolvente.

    Estima que este dato es esencial a la hora de establecer la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida.

  2. La esencia de la contradicción, constitutiva del vicio formal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).

  3. Cabe hacer respecto al presente motivo la misma advertencia que en el Fundamento anterior. La cuestión de si la empresa era solvente o no es incidental en la calificación de los hechos probados. Se insiste en que las propias expresiones acotadas no son entre sí contradictorias. De hecho, el recurrente las opone a los razonamientos de la Sala estimando que los hechos hubieran podido constituir un delito de estafa por concurrencia de engaño, al simular el acusado una solvencia de la que sabía que carecía, pero éste es un elemento, que, dada la calificación aceptada por la Sala a quo, es irrelevante.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248.1º del Código Penal .

  1. Aduce que no hay prueba alguna para concluir que el acusado, en el momento del otorgamiento de los contratos, no tenía intención de cumplir y, sobre todo, de que pretendiese quedarse en beneficio propio con esas cantidades que entregarían los perjudicados. Impugna la concurrencia del elemento esencial del delito apreciado, a saber, el engaño determinante del desplazamiento patrimonial, y sostiene que, del relato fáctico, no se deduce la existencia de ningún tipo de producción de error esencial. Por último, estima que tampoco concurre el ánimo de lucro, pues lo construido, en un estado muy avanzado, se encuentra en un estado de edificación muy avanzado, muy superior a la cuantía que se reclama.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La argumentación de la parte recurrente se refiere, una vez más, al delito de estafa, que, como se ha indicado anteriormente, no fue apreciado. Es cierto que la Sala, por vía nada más que ejemplificativa y dialéctica consideró que los hechos también podían calificarse como constitutivos de un delito de estafa. Pero no apreció este delito, sino el de apropiación indebida, en el que el supuesto engaño que se derivaría de simular una insolvencia que no se tenía era irrelevante. Lo decisivo - ya se ha dicho - es que el acusado percibió un dinero ajeno, legítimamente, pero no lo empleó, como era debido, en la finalidad pactada.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1º.1º del Código Penal .

  1. Argumenta que no se ha acreditado que los inmuebles fuesen a estar destinados a vivienda habitual de los perjudicados, sin que, a esos efectos, baste la simple declaración de éstos, por su patente interés, en la resolución del asunto.

  2. Del visionado de la grabación de la vista oral, resulta acreditado que el Tribunal de instancia, para considerar que los bienes objeto de defraudación, eran de primera necesidad o de primera vivienda, se basó en la declaración del testigo Ezequias ., quien, a preguntas de una de las acusaciones particulares, señaló que la vivienda, cuya construcción y compra había contratado con Cayetano , iba a ser su domicilio habitual ("su casa", en expresión gráfica) y que, al no darse cumplimiento a lo pactado y al tener que asumir el pago del préstamo solicitado para su adquisición, se había visto forzado a vivir con su madre, ante la imposibilidad económica de alquilar o comprar otra vivienda. El testigo manifestó que ello le afectó a su proyecto de independencia y de creación de una familia.

Las declaraciones del testigo constituyen base suficiente para dar por probado el hecho esencial que subyace en el subtipo agravado del artículo 250.1º.1º del Código Penal (véase STS 763/2016, de 13 de octubre ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 250.1.1º del Código Penal , en relación con el artículo 66.1º.6º del mismo texto legal .

  1. Impugna la individualización de la pena, que entiende no ha tenido en cuenta ni las circunstancias personales del acusado ni la mayor o menor gravedad del hecho, en especial, que, de los numerosos perjudicados, sólo han ejercido acusación y han formulado querella dos de ellos y que ha desconocido la incidencia en los hechos de la crisis que se desató en los años 2006 y 2007.

  2. El Tribunal Supremo, en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS1047/2013, de 24 de septiembre ).

  3. El Tribunal de instancia acordó imponer al recurrente la pena de tres años y seis meses de prisión sobre una banda punitiva de un año a seis de prisión, que se establece como pena base, cuando se da uno de los supuestos del artículo 250.1º del Código Penal . Si se tiene en cuenta que el Tribunal de instancia, igualmente, consideró que concurría la continuidad delictiva, se llega a la conclusión que la pena se impuso en la mínima posible (la extensión mínima de la mitad superior), y que, precisamente, la Sala a quo consideró no conveniente exacerbar la pena ante la ausencia de antecedentes penales.

En tales términos, la extensión de la pena impuesta es la que corresponde por ministerio de la ley como mínimo posible.

Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal .

  1. Aduce que la causa estuvo sobreseída durante años y que no hay justificación alguna de su duración. Indica que el procedimiento se inició varios años después de haberse otorgado los contratos iniciales y no es, sino hasta 2014, cuando se acuerda la reapertura.

  2. Señala esta Sala que, para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ). El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a "la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia". ( STS 458/2015, de 14 de julio ).

  3. Las alegaciones de la parte recurrente demuestran por su propio peso la falta de fundamento. Obviamente, la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6º del Código Penal , plasmó una corriente jurisprudencial que estimaba procedente la mitigación de la reprochabilidad de las conductas delictivas, cuando se hubiese producido un quebrantamiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable. Este mismo planteamiento permite concluir que el elemento sustancial de la atenuante es que haya una paralización o una demora en la tramitación de un procedimiento judicial por causa no imputable al recurrente. Por lo tanto, no pueden considerarse como causantes de demoras o paralizaciones, aquellos periodos de tiempo que dependan de la voluntad de terceros (como lo es la decisión de denunciar los hechos o ejercer la acción penal) ni aquéllos otros derivados de la propia mecánica legal (como lo pueden ser las derivadas de sobreseimientos provisionales o parecidos), que no resultan del incumplimiento de un cierto deber de diligencia y celeridad en la tramitación del procedimiento.

En todo caso, pese a no apreciarse atenuante alguna, la pena se impone en su mínimo legal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos esenciales del delito de estafa apreciado.

  2. El motivo reitera la inadecuada apreciación del delito de estafa, del que, aunque la Sala estimó que podía concurrir, no fue objeto de condena, sino que lo hizo por apropiación indebida, excluyentes mutuamente respecto a unos mismos hechos.

Consecuentemente, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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    ...exige el precepto ( STS 140/2017 de 6 de marzo ), iv) Tampoco pueden computarse los periodos de sobreseimientos y reaperturas ( ATS 15-12-2016 rec. 902/2016 ). Tampoco es de computar cuando hubo un primer juicio que no se dirigió contra el que lo es en el segundo juicio (sentencias STS 946/......

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