STSJ Comunidad Valenciana 33/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2017:4182
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo de Apelación nº 33/2017

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 52/2017 Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2º) Diligencias del Jurado nº 1/2015

Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia.

SENTENCIA Nº 33 /2017

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Juan Climent Barberá.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 239/2017, de fecha 7 de abril de dos mil diecisiete pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) en la Causa nº 52/2017, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, el condenado D. Pedro Francisco , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto López Segovia y defendido por el Sr. Letrado D. José Ignacio Maruenda García-Peñuela.

Y como partes apeladas, y en calidad de acusación particular, la Generalitat Valenciana representada y asistida por la Sra. Letrada de la misma Dña. Encarnacion , y como acusación popular, Dña. Magdalena y D. Felix asistidos por la Sra. Letrada Dña. María Cristina Alcántara Cano.

Igualmente, el Ministerio Fiscal, también en condición de apelado, estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Salvador Salom Escrivá.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. José Manuel Ortega Lorente, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado 52/2017, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 01/2015, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de Valencia, dictó la sentencia nº 239/2017, de fecha 7 de abril de dos mil diecisiete , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

D. Pedro Francisco , mayor de edad, es funcionario público desde 1 de abril de 1991 y desempeñaba, durante los años 2009 a 2011, el puesto de Jefe de Sección del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia.

El Servicio de Neumología de dicho Hospital venía tratando a su tío, D. Jose María , de enfermedad pulmonar obstructiva crónica -EPOC-, en grado severo, con insuficiencia respiratoria crónica, en tratamiento con oxígeno domiciliario.

D. Pedro Francisco , en octubre del año 2009, aprovechó la confianza que generaba su condición de Jefe de Sección del Servicio de Urgencias del Hospital, para hacer creer a D. Alberto , Jefe del Servicio de Farmacia del referido Hospital, que su tío Jose María precisaba de la administración del medicamento Revatio.

D. Alberto , en virtud de esa convicción, autorizó su dispensación.

D. Jose María no precisaba para su tratamiento del medicamento Revatio.

D. Jose María sufría patologías adicionales tratadas con medicación cuya administración conjunta con el Revatio estaba contraindicada al poder provocar cuadros de hipotensión grave.

D. Pedro Francisco , para que se le fuera dispensando el medicamento, firmó las correspondientes recetas en las que, a instancia suya, constaba que su tío Jose María era el paciente y, como enfermedad justificativa de la prescripción, la "Hipertensión pulmonar primaria", que es una de las enfermedades para las que está recomendada la administración del medicamento.

Don Pedro Francisco retiró de la farmacia del hospital, previa entrega de las correspondientes recetas, una caja de Revatio 20 miligramos, en cada una de las siguientes fechas: en 2009, los días 5 de octubre, 3 de noviembre y 28 de diciembre; en 2010, los días 8 de febrero, 5 de marzo, 15 de abril, 14 de junio, 27 de julio y 10 de septiembre.

D. Jose María falleció el 25 de septiembre de 2010.

D. Pedro Francisco ocultó dicha circunstancia y continuó presentando recetas con las características antes indicadas, consiguiendo así retirar cajas de Revatio 20 mg., en 2010, los días 11 de octubre y 15 de noviembre y en 2011, los días 27 de enero, 28 de febrero y 8 de abril.

El padre del señor Pedro Francisco , no tenía diagnosticada enfermedad que precisara de la administración de Revatio.

El señor Pedro Francisco obtuvo las cajas de Revatio 20 mg sin tener intención de destinarlas al tratamiento de las enfermedades que padecían su tío Jose María y su padre y no las destinó a su tratamiento.

El Hospital se vio perjudicado económicamente al haberle entregado, debido al error provocado por el señor Pedro Francisco , las cajas de Revatio, cuyo precio oscilaba, por caja, entre los 490,90 euros y los 511,36 euros."

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Condeno a D. Pedro Francisco como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa a la Administración, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, QUINCE MESES Y UN DIA DE MULTA, a razón de QUINCE EUROS por cuota diaria, CUATRO AÑOS Y UN DIA DE inhabilitación para empleo o cargo público, y a indemnizar a la GENERALITAT VALENCIANA en 6.995,36 euros, a cuyo pago se destinará la cantidad consignada por cuenta del señor Pedro Francisco ".

TERCERO

Contra la referida sentencia, por la parte condenada, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ) y 846 bis c) de la LECrim , se interpuso recurso de apelación suplicando la nulidad de pleno derecho del acto de la vista del juicio, del acta de votación del Jurado y de todas las actuaciones posteriores hasta sentencia acordando retrotraer la causa al trámite de señalamiento de la vista oral del juicio para que se procediera a celebrar por un Tribunal del Jurado distinto, un nuevo juicio y, subsidiariamente, condenar al condenado a la pena de 1 año, 1 mes de 25 días (sic) por la concurrencia y apreciación de las circunstancias atenuantes concurrentes que no han sido atendidas.

Los motivos invocados fueron los siguientes:

  1. ) Infracción de las normas y garantías procesales con vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTJ en relación con los artículos 680 y siguientes de la LECrim , por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías contemplados en el art. 24.1 y 2 de la CE en relación con los artículos 689 y 690 de la LECrim y art. 846 bis c) en sus letras a) y b).

  2. ) Infracción de las normas y garantías procesales con vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de la LOTJ , por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, contemplados en el art. 24.1 y 24.2 de la CE en relación con los artículos 689 y 690 de la LECrim y artículo 846 bis c) en su apartado a), párrafo II.

  3. ) Infracción de las normas y garantías procesales con vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley, por la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto con vulneración del artículo 52 de la LOTJ en relación con el artículo 846 bis c)

    a) y b) de la LECrim y los artículos 24.1 y 24.2 de la CE .

  4. ) Infracción de ley por el cauce del artículo 846 bis a ) y 846 bis c ) y f) de la LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo en aplicación del artículos 63.1 apartado d) de la LOTJ .

  5. ) Infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo regla 2ª del art. 66.1 que en su texto actual manda aplicar la pena inferior en uno o dos grados cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, todo ello en relación a la atenuante analógica por dilaciones indebidas en relación con el artículo 21 del Código Penal . 6º) Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo regla 2ª del art. 66.1 de igual modo que lo solicitado en el anterior motivo, en relación con la atenuante de reparación del daño del art. 21 CP .

  6. ) La misma infracción de ley señalada en los dos anteriores motivos, si bien en relación con la concurrencia de cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores en relación con el artículo 21 del Código Penal .

CUARTO

Tras ello, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el referido recurso de apelación y se acordó dar traslado a las demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recursos que fueron impugnados por el resto de partes apeladas, solicitando la desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Diligencias de Ordenación se tuvo por impugnado el recurso de apelación interpuesto, acordando por otra posterior emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de...

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