ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:517A
Número de Recurso433/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1349/13 seguido a instancia de D. Carlos María contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Lázaro García en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciséis de noviembre de dos mil quince (R. 297/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad del trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador el 27 de noviembre de 2003 , suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, con INEUROPA HANDLING MADRID UTE, con categoría de Agente Servicios Auxiliares, con duración pactada hasta 26.2.2004. Se acordó prórroga hasta 26.5.2004. Desde 27.2.2004, se pactó jornada de 40 horas semanales. En mayo de 2004, se firmó con INEUROPA HANDLING MADRID UTE contrato hasta la terminación del servicio conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto de Madrid-Barajas. INEUROPA comunica la finalización del contrato de obra el 16 de enero de 2006. El actor suscribió, el 29 de enero de 2006, con ACCIONA AIRPORT SERVICE SAU contrato para la obra de conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto, y el 21.12.2007 se firmó con esa empresa contrato indefinido. Firmó finiquito en marzo de 2010. ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. le comunica la subrogación efectuada con fecha 14.3.2010. El 16 de noviembre de 2011, se pacta la reducción de jornada por cuidado de menor, pasando al puesto de conductor desde 28 de noviembre de 2011 y horario de 18 h. a 1 h. de lunes a domingo. Se aplica reducción de jornada del 25%. El actor percibe la retribución por el nivel 3º. La diferencia retributiva entre el nivel 3º y 4º es de 511,01 euros, por el período octubre de 2012 a septiembre de 2013. Se remitió por el Comité de Empresa de ISOLUX CORSAN Pasarelas a la empresa, en noviembre de 2013, el listado de los empleados que cumplen con el siguiente nivel de progresión entre los que no consta el actor.

La Sala declara que comparte el criterio de la sentencia de instancia conforme al cual, la carga de la prueba de que el demandante reúne todos los requisitos que exige el artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación para tener derecho a ser retribuido conforme al nivel 4 con la consiguiente percepción de las diferencias salariales que solicita, corresponde y en exclusividad al trabajador.

Recurre el trabajador en casación unificadora y plantea dos motivos de contradicción:

Primer motivo.- Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal supremo el quince de febrero de dos mil diez (R. 1840/2009 ). Esta sentencia confirma tanto el pronunciamiento de instancia como el de suplicación en los que estimaban el derecho de la trabajadora a que se le reconociera una determinada antigüedad. La trabajadora prestó servicios, desde el 26 de enero hasta el 31 de octubre de 2004, para la empresa Ineuropa Handling UTE a través de diversas empresas de trabajo temporal y mediante contratos temporales que la sentencia de instancia considera que "no respondían a ese carácter". El 21 de marzo de 2005 suscribió contrato por obra o servicio determinado con la entidad mencionada para el trabajo en la conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto Madrid-Barajas hasta que se le comunicó la extinción de este contrato con efectos de 28 de enero de 2006 por terminación de la concesión. El 29 de enero de 2006 la actora suscribió contrato por obra o servicio determinado con Acciona Airport Services S.A.U. Pasarelas Barajas UTE para la conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid Barajas. El 21 de diciembre de 2007 las partes firmaron un contrato indefinido. La actora en las presentes actuaciones reclama que se le reconozca el derecho a ostentar su antigüedad desde el 26 de enero de 2004 ya que entendía que "debieron subrogarme con la nueva contratista -Acciona Airport Services- por el traspaso de actividad a la nueva UTE, ya que reunía los requisitos para ello de conformidad con lo establecido en el capítulo XI del Convenio Colectivo de Handling".

A pesar de que existen ciertas coincidencias entre las resoluciones comparadas, como las funciones que desempeñan los trabajadores, o algunas de las empresas implicadas, no puede apreciarse la contradicción exigida por el art. 219 LRJS conforme a la doctrina antes expuesta. En efecto, en la sentencia recurrida el objeto de la demanda es una reclamación de cantidad en la que el trabajador reclama las diferencias retributivas entre el nivel 3 que ostenta y el 4 que entiende que le corresponde y se interpreta y aplica el artículo 35 del Convenio Colectivo , en cambio, en la referencial no se reclama cantidad alguna, ni la integración en superior nivel retributivo, sino la declaración de determinada antigüedad, centrándose la denuncia en el artículo 67. D) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en tierra en aeropuertos que regula el régimen de subrogación convencional.

Segundo motivo. -Centra el recurrente el motivo de contradicción alegando que corresponde a la empresa la carga de la prueba de los hechos impeditivos para la adscripción al nivel que solicita. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el dos de marzo de 1992 (R. 177/91 ) en la que esta Sala desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia de suplicación que condenaba a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas por salarios devengados no satisfechos. La Sala de suplicación modificó los hechos probados de la sentencia de instancia y argumentando que acreditado el devengo de la deuda salarial reclamada, y no habiéndose probado su pago por el demandado, a quien le correspondía la carga de la prueba, le condena al pago de la cantidad reclamada.

No puede apreciarse tampoco la contradicción entre las sentencias comparadas puesto que en la referencial la controversia radica exclusivamente en el problema de la carga de la prueba, discutiéndose a quien corresponde probar el pago, en cambio, en la recurrida los hechos objeto de controversia consisten en la prueba de asistencia a cursos de formación y en el porcentaje de absentismo durante un determinado periodo. Además, en la sentencia referencial el dilema sobre la carga de la prueba ha sido determinante del fallo, cosa que no sucede en la recurrida, en la que se tomaron en cuenta otras consideraciones, como el listado facilitado por el Comité de Empresa en el que no figura el trabajador.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Lázaro García, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 297/15 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 7 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1349/13 seguido a instancia de D. Carlos María contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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