STSJ Comunidad de Madrid 813/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:13702
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución813/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 297/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0058359

Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 1349/2013

Materia : Derechos y Cantidad

Sentencia número: 813

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 297/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA LAZARO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Fulgencio, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1349/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Fulgencio, el 27 de noviembre de 2003, con duración pactada hasta 26.2.2004, suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, con INEUROPA HANDLING MADRID UTE, con categoría de Agente Servicios Aux.

El objeto social era para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, consistente en prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

Se acordó prórroga hasta 26.5.2004.

Desde 27.2.2004, se pactó jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO

El 27 de mayo de 2004, se firmó con INEUROPA HANDLING MADRID UTE contrato hasta la terminación del servicio conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto de Madrid-Barajas (Exp. MAD 183/2003 de AENA).

INEUROPA comunica la finalización del contrato de obra el 16 de enero de 2006.

TERCERO

El actor suscribió, el 29 de enero de 2006, con ACCIONA AIRPORT SERVICE SAU contrato para la obra de conducción de pasarelas de embarque en el aeropuerto Exped. 423/05 de AENA, y el

21.12.2007 se firmó con esa empresa contrato indefinido.

Firmó finiquito en marzo de 2010.

CUARTO

ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A. le comunica la subrogación efectuada con fecha

14.3.2010.

QUINTO

El 16 de noviembre de 2011, se pacta la reducción de jornada por cuidado de menor, pasando al puesto de conductor desde 28 de noviembre de 2011 y horario de 18 h. a 1 h.de lunes a domingo.

SEXTO

Se le notifica, con efectos 1 de mayo de 2013, la reducción de jornada.

Se aplica reducción de jornada del 25%.

SEPTIMO

El 31 de mayo de 2013, se llega al acuerdo que consta en folio 41.

OCTAVO

El actor percibe la retribución por el nivel 3º.

La diferencia retributiva entre el nivel 3º y 4º es de 511,01 euros, por el período octubre de 2012 a septiembre de 2013.

NOVENO

Se remite por el Comité de Empresa de ISOLUX CORSAN Pasarelas a la empresa, el 27 de noviembre de 2013, escritos que constan en folios 90 y 91.

En la relación de empleados no consta el actor.

DECIMO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 16 de octubre de 2013, se celebra sin efecto el 5 de noviembre de 2013 y se presenta demanda el 8 de noviembre de 2013".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Fulgencio frente a ISOLUX CORSAN SERVICIOS, S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fulgencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la parte actora ha sostenido que siempre ha desarrollado su trabajo, en el servicio de conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto, para las distintas adjudicatarias del servicio (Ineuropa Handling Madrid UTE, Acciona Airport Services SAU Pasarelas Barajas UTE e Isolux Corsán Servicios SA) y que, en la actualidad, su antigüedad se remonta al 27 de noviembre de 2003, porque todos los contratos se han suscrito en fraude de ley, en tanto han perseguido la cobertura de una necesidad permanente de las distintas adjudicatarias, por lo que la última de las empresas citadas, le adeuda la cantidad de 511,01 euros, en concepto de diferencias entre el nivel 3 conforme al que se le retribuye y el 4 que ostenta, por aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo, que reconoce la aplicación de ese nivel a los trabajadores que cumplan la permanencia en alta por un período superior a cuatro años en el nivel 3, de forma continuada o acumulada en distintos contratos o períodos y que durante este período cumplan los siguientes requerimientos:

No haber tenido un nivel de absentismo individualmente considerado, superior al 4%, por causa de licencias no retribuidas, faltas no justificadas o bajas por incapacidad temporal, a excepción de los supuestos de accidente de trabajo o enfermedad grave, entendiendo, para las enfermedades graves a estos efectos, como tal aquellas bajas de duración igual o superior a treinta días o exigen hospitalización.

No haber sido sancionado por falta muy grave.

Haber asistido a todos los cursos de formación programados por la Compañía y necesarios para su actividad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda por entender, en esencia, que el actor comenzó a trabajar para la demandada Isolux Corsan Servicios, SA, con efectos de 14 de marzo de 2010, debiendo haber sido el demandante quien acreditara que, efectivamente, reúne los requisitos establecidos en el precepto convencional citado y no siendo así (no probando que su nivel de absentismo fuera inferior al 4% en la empresa anterior a la empresa demandada, ni acreditando que no fue sancionado por falta muy grave, ni que asistió a los cursos de formación, habiendo solicitado un certificado a tal efecto, a la empresa anterior), la demanda no puede prosperar, sobre todo cuando la demandada aporta un escrito del Comité de Empresa, en el que se relaciona a los empleados que reúnen los requisitos necesarios para pasar a otro nivel y en el que no se incluye al actor.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la parte actora impugnándolo la de la empresa.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por entender que infringe los artículos 1214 del Código Civil (derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil) y 217 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que, acreditada la circunstancia de que el actor, tiene en la empresa una antigüedad que data del mes de noviembre de 2003, la razón por la que la Magistrada de instancia ha desestimado la demanda, se ha centrado en la falta de acreditación por el demandante del resto de requisitos exigidos en el artículo 35 del Convenio Colectivo, resultando que la prueba documental por él aportada, demuestra que no fue sancionado por falta muy grave, en tanto la empresa en el mes de julio de 2013, en la conciliación celebrada con ocasión de una sanción que le había sido impuesta, ofreció la rebaja de la que le había aplicado (muy grave) a leve, con amonestación escrita haciéndose constar que la falta no se tendría en cuenta a efectos de promoción y categoría profesional y que los requisitos relativos a la asistencia a cursos y al porcentaje de absentismo, no deben ser probados a su instancia sino por la empresa demandada quien al subrogar al actor, tuvo que ser conocedora de sus circunstancias laborales.

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