ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:468A
Número de Recurso3699/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1179/13 seguido a instancia de Dª Raquel contra CENTRE SOCIOSANITARI PALAU, S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Sergio H. Mateo Fernández en nombre y representación de CENTRE SOCIOSANITARI PALAU, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/06/2015 (rec. 2245/2015 ) - con auto de aclaración, no determinante a estos efectos--, revoca parcialmente la de instancia, estimando también en parte la demanda, y declara la nulidad del despido de 19 de octubre de 2013. La actora comenzó la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada, Centre Sanitari Palau SL, el día 17 de junio de 2009 en virtud de contrato temporal, modalidad de eventual por circunstancias de la producción. Dicha contratación tuvo por objeto sustituir las deficiencias de personal que se producen en periodos estivales como consecuencia del disfrute de vacaciones por otros auxiliares de clínica de la plantilla, y la empresa notificó desde el primer momento la fecha de extinción de la relación laboral el 30 de septiembre de 2009 al terminar ese ciclo de vacaciones estivales del personal. El 16 de octubre de 2009 actora y demandada suscribieron contrato de relevo a tiempo completo, vinculado a la jubilación parcial de una trabajadora al servicio de la demandada. La reducción de la jornada de la trabajadora que se jubilaba parcialmente y habilitaba el contrato de relevo de la actora era del 85%. La Sala tras descartar la existencia de fraude en la contratación inicial de la actora, acoge la tesis de la trabajadora de que se había concertado en fraude de ley el contrato de relevo firmado el 16 de octubre de 2009, porque la trabajadora que se jubilaba parcialmente había reducido su jornada un 85% y no era entonces posible la contratación temporal de la actora, que debería de haber sido contratada como trabajadora indefinida. Como destaca la Sala, en aquel momento el art. 12.7º ET , disponía que "Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años". Y el párrafo segundo del apartado 6 al que se remite esa norma, decía que: "La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ". De ello deduce la sentencia que con carácter general el contrato de relevo puede ser indefinido o temporal por el tiempo que falte al jubilado parcial para cumplir la edad de 65 años, salvo en el supuesto previsto en el art. 12.6º párrafo segundo que viene expresamente excepcionado de esta norma general, y exige por lo tanto necesariamente que el contrato de relevo sea indefinido y a jornada completa cuando la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial alcance aquel máximo legal del 85 por ciento. Lo que acontecía en este caso. Y si el contrato de relevo de la actora tenía que ser necesariamente indefinido, su extinción no puede calificarse como la válida resolución a su término de un contrato temporal concertado conforme a Derecho, sino como un despido improcedente porque la relación laboral entre las partes tenía en realidad naturaleza jurídica indefinida.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, insistiendo en que se trata de la extinción válida de un contrato temporal. Se aporta de contraste es la T.S.J. de Cantabria de 13/12/2013 (rec. 725/13 ) En fecha 1 de abril de 2008 un trabajador de la empresa suscribió con la misma contrato de trabajo con reducción de jornada del 85% por jubilación parcial. Simultáneamente la empresa suscribió contrato de trabajo de relevo a jornada completa con un trabajador con vigencia desde el 1 de abril de 2008 hasta 4 de marzo de 2013. Dicho trabajador causó baja voluntaria en la empresa el día 28 de septiembre de 2010. El 29 de septiembre de 2010 el demandante y la demandada suscribieron contrato de relevo respecto del contrato del trabajador jubilado con jornada completa y duración hasta el 4 de marzo de 2013. El 12 de febrero de 2013 la empresa remitió al actor carta recordándole la fecha indicada como finalización del contrato de trabajo temporal de relevo. La Sala considera ajustada a Derecho la extinción, porque el hecho de que la reducción haya sido del 85% no exigía en este caso un contrato de duración indefinida, ya que la ley prevé un período transitorio el art. 166.2 LGSS , "previsto en su apartado 3; "El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por 100 a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por 100. Durante el segundo año, el 82 por 100. Durante el tercer año, el 80 por 100. Durante el cuarto año, el 78 por 100. A partir del quinto año, el 75 por 100. Por lo tanto, aunque no se entendiera efectivo el apartado 5, ya que no se justifica un acuerdo concreto ni el tenor del compromiso que este pudiera tener: "El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009", la previsión del apartado tercero no puede ser más explícita: "Durante el primer año, el 85 por 100". Es decir, la contratación durante el primer año de vigencia, 2008, se acomodó a esta posibilidad transitoria y no exigía que el contrato de relevo [...] fuera con carácter indefinido sino que podía ser por tiempo determinado. En consecuencia, cuando referido señor causa baja voluntaria en la empresa, el 28 de septiembre de 2010, la nueva contratación, del día 29, se realiza en el plazo previsto y se ajusta a la jornada del primer relevista y con igual vigencia (Real Decreto 1131/2002, apartado 3.a) hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años por el jubilado parcial".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, SSTS 17/06/2014, R. 2098/2013 y 04/02/2015 R. 96/2014 ).

Así, en el supuesto de referencia el contrato cuya celebración marca la pauta de la norma aplicable -y con ello del periodo transitorio--, data de 2008, y el que ahora nos ocupa de octubre de 2009, y la razón de decidir de referencia es, precisamente que en ese momento regía una regla transitoria que para 2008 admitía la reducción del 85% con contrato temporal, por lo que "la contratación durante el primer año de vigencia, 2008, se acomodó a esta posibilidad transitoria y no exigía que el contrato de relevo [...] fuera con carácter indefinido sino que podía ser por tiempo determinado.

Frente a lo anterior las alegaciones de la empresa recurrente no pueden prosperar, pues se basan en que la fecha de celebración del contrato de relevo no se produjo en octubre de 2009 como se indica en esta resolución, sino el día 03/12/2008, y que aquella fecha coincide en realidad con la de la baja voluntaria del primer relevista. Pero dicha alegación no se corresponde con la realidad pues el ordinal segundo del relato fáctico mantenido en este punto inalterado en suplicación, indica que "El día 16 de octubre de 2009 actora y demandada suscribieron contrato de relevo a tiempo completo [...]" con lo que si la empresa no estaba de acuerdo con ese dato por considerarlo erróneo, bien pudo hacerlo valer en suplicación impugnando el recurso interpuesto en su contra. Pero no lo impugnó, a pesar de que se le dio traslado para ello del escrito del recurso, por lo que no cabe ahora que venga alegando un hecho que contraviene lo tenido por probado, ya que eso supone un intento de revisión de los hechos probados que, como es de sobra conocido, no tiene cabida en este recurso extraordinario. Así, por todas, SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 ).

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio H. Mateo Fernández, en nombre y representación de CENTRE SOCIOSANITARI PALAU, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2245/15 , interpuesto por Dª Raquel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1179/13 seguido a instancia de Dª Raquel contra CENTRE SOCIOSANITARI PALAU, S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR